REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005540
ASUNTO : BP01-P-2008-005540


Visto el escrito presentado por los Dres. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con los Artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana JOSEFINA GREGORIA SILVA PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13-794.397, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Cuarto de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 22 de Agosto de 2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana JOSEFINA GREGORIA SILVA PALMA, ante la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde manifiesto que: “…Vengo a denunciar que el dìa 16 de Julio del 2008, a las 2:30 horas de la tarde, yo me encontraba en el terreno ubicado en la Calle Fraternidad en el Sector Valle Lindo, de la ciudad de Anaco ya que yo vivo ahí porque yo invadí ese terreno hace mas o menos un año, en el día estaba un muchacho en la casa realizándome un trabajo de albañilería (haciéndome un baño), en eso llego al terreno una comisión de la Policía Municipal de anaco numero 12-13, conformada por 5 funcionarios entre ellos el funcionario de nombre Vaquero, los otros los reconozco de vista no de nombre; estos funcionarios procedieron a tumbarme las paredes del baño que me bahía realizado e albañil y me amenazaron que si me encontraba ahí en el terreno me iban a sacar a patadas, y al albañil lo amenazaron diciéndole “estas marcado te vamos a matar” el albañil se llama José Gregorio Martínez, luego lo montaron en la patrulla y luego lo bajaron…”.


Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Anaco del Estado Anzoátegui, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por la ciudadana JOSEFINA GREGORIA SILVA PALMA, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por los Dres. JOSE LUIS AZUAJE BEINTEZ y ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 04

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,

ABOG. JENNIFER GOMEZ