REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005803
ASUNTO : BP01-P-2008-005803

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por las Abogadas GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID YELICE VASGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, penado en el artículo 458 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de RODRIGUEZ BELLORIN; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

En fecha 08 de Noviembre de 2001 es presentada denuncia por la ciudadana RODRIGUEZ BELLORIN, mediante la cual manifestó: “… Yo me encontraba en la parada de las delicias como a las 08:00 p.m., del día sábado iba para casa de mi mama que vive para los Yaques, yo cargaba dos monederos y las dos (2) y venia Alex...yo lo salude y se me acercó y me ve el monedero y dos cadenas y empezó a quitarme las cosas den decirme nana …”.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (08/11/2001) y tratándose del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, penado en el a1tículo 458 del Código Penal reformado en el cual se establece una pena de seis meses a treinta meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de dieciocho (18) meses de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de siete (7) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, penado en el artículo 458 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de RODRIGUEZ BELLORIN, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


DRA. ROCIO RAMOS FLORES


LA SECRETARIA,


ABOG. JENNIFER GOMEZ