REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001735
ASUNTO : BP01-P-2009-001735
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ARQUIMEDES RAFAEL GARCIA y JOSE ALBERTO CARRASCO CAMPOS, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; a quienes se les atribuye la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDDY PIEDRA y YOHANNA MEJIAS PIEDRA, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, DRA. YASMINE AVILA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, es decir, para con los Imputados ARQUIMEDES RAFAEL GARCIA y JOSE ALBERTO CARRASCO CAMPOS, por el delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDDY PIEDRA y YOHANNA MEJIAS , así como la aplicación del procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación al cambio de calificación a Robo Genérico.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL GARCIA y JOSE ALBERTO CARRASCO CAMPOS, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, de fecha 08-04-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero DELIO SANCHEZ adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “…encontrándome a bordo del punto de control móvil Nº 06 en el Municipio Bolívar en la Av. Argimiro Gavaldón específicamente en la parada “LA TAPICERIA” en compañía de los funcionarios AGENTE GUEVARA ANGEL, IRWING NUCETE, ANGEL DIMAS, RODOLFO ARISMENDI, se presento una ciudadana quien se identifico como EDDY PIEDRA en compañía de su hija de nombre JOHANNA MEJIAS PIEDRA, informándonos que dos (02) sujetos desconocidos minutos antes portando ARMAS BLANCAS (un cuchillo y un machete) bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias entre estas un teléfono celular marca NOKIA, color vinotinto con gris, doble pantalla, procediendo a realizar un recorrido por dicho sector en compañía de las agraviadas, logrando avistar a dos ciudadanos que iban corriendo portando armas blancas en las manos a los cuales le dimos la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales, el cual los mismos no acataron el llamado, generándose una persecución dándole captura a pocos metros del lugar…., los Agentes ANGEL DIMAS e IRWING NECETGE a realizarle la respectiva revisión corporal a los ciudadanos detenidos siendo identificados como ARQUIMEDES RAFAEL GARCIA……, a quién se le incauto UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) CACHA DE MADERA COLOR MARRON, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR VINOTINTO DOBLE PANTALLA…. y JOSE ALBERTO CARRASCO CAMPOS…, se le incauto UN ARMA BLANCA (MACHETE) CUERPO DE HIERRO OXIDADO SIN CACHA….”. Acta policial corroborada por la Denuncia Nº 0209-09 de fecha 08 de Abril de 2009 correspondiente a la ciudadana EDDY PIEDRA, cursante al folio seis (06) y siete (7) de la presente causa.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados ARQUIMEDES RAFAEL GARCIA y JOSE ALBERTO CARRASCO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDDY PIEDRA y YOHANNA MEJIAS PIEDRA; y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido el autor o partícipe en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ARQUIMEDES RAFAEL GARCIA y JOSE ALBERTO CARRASCO CAMPOS por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se Establece como Sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada por este Tribunal.-
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados ARQUIMEDES RAFAEL URRIOLA GARCIA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12 de Marzo de 1982, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.478.573, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Evaristo Urriola (v) y Damelis García (v), residenciado en la Calle los Tubos, Casa Nº 16, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui y JOSE ALBERTO CARRASCO CAMPOS Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.490.451, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gabriel Carrasco (v) y Felista Campos (v), residenciado en la Calle Indio Mara, tras la parada la tapicería, Casa Nº 27, Barrio los Tubos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDDY PIEDRA y YOHANNA MEJIAS PIEDRA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación y los referentes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04;
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABG. LEIDYS MONTILLA