REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001736
ASUNTO : BP01-P-2009-001736


Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, quien fuera capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 08-04-2009, por la presunta comisión del delito de ”ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de solicitó se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito les sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensora Publica, DRA. YASMINE AVILA MIRABAL, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenido para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, es decir, el delito de ”ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE JESUS MARDELLI y JUAN RAFAEL MOLY, así como la aplicación del procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha: 08-04-2009, suscrita por el funcionario Agente JOSE AMUNDARAY, quien entre otras cosas dejo Constancia de lo siguiente:”... Siendo aproximadamente las 8:39 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie, en compañía de SUB-INSPECTOR ANGEL NARVAEZ, específicamente en la Fuente Luminosa, del Boulevard 5 de Julio, de Barcelona, fuimos interceptados por una ciudadana quien no pudo ser identificada por la premura del caso, quien nos indico que en el local comercial denominado REFRIMACA, ubicado en la Avenida Nicolás Rolando, adyacente al lugar, estaban cometiendo un robo, acto seguido y con la seguridad del caso, nos trasladamos hasta el lugar indicado, en donde nos entrevistamos con unos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como JORGE JESUS MARDELLI FATHALLA y JUAN RAFAEL MOLY MARQUEZ, quienes nos indicaron que uso instantes antes, dos sujetos habían ingresado al local comercial y bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencias y del dinero en efectivo que estaba e la caja registradora, igualmente indicaron que había logrado dominar a los sujetos logrando retener a uno de ellos y el otro logro darse a la fuga con sus pertenencias, haciendo entrega a la comisión del sujeto retenido, un arma de fuego tipo pistola, marca BAIKAL, calibre 380, con su cargador, contentivo de dos balas, calibre 7.65 y una bicicleta donde se desplazaban los sujetos. Seguidamente se procedió a imponer al sujeto de la sospecha de que portaba algo oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma droga u objeto proveniente del delito, solicitándole que lo exhibiera, lo cual negó rotundamente, por lo que se procedió a practicarle una inspección de persona, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico siendo impuesto de sus derechos, seguidamente se procedió a efectuar llamada vía radio a la central informando del procedimiento y solicitando apoyo para traslado, presentándose a pocos minutos una comisión procediéndose a trasladar a ciudadano aprehendido, a los agraviados y las evidencias colectadas hasta la sede el comando central, informándole a los agraviados que debían trasladarse hasta el comando a objeto de formular la respectiva denuncia, una vez en el despacho el ciudadano aprehendido quedo identificado como JOSE BERNARDO MARCANO BORRERO. La evidencia quedo descrita de la siguiente manera: Un arma de fuego, tipo pistola, marca BAIKAL, calibre 380 ACP, MADE IN RUSSIA, Color negra, serial POM9722, 98 con su respectivo cargador, contentivo de dos balas calibre 7,65, una bicicleta color azul, tipo montañera, ring 20, sin marca ni seria visible. …”. Acta policial corroborada por Denuncia Común Nº 188-09 de fecha 08-04-2009, cursante al folio 5 y vto., interpuesta por el ciudadano JORGE MARDELLI FATHALLA. Asimismo cursa Acta de Entrevista de fecha 08-04-2009, cursante al folio 6 y vto., de la presente causa correspondiente al ciudadano JUAN RAFAEL MOLY MARQUEZ.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, por la presunta comisión del delito de ”ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE JESUS MARDELLI y JUAN RAFAEL MOLY, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido el autor o partícipe en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Establece como Sitio de Reclusión la Policía Municipal de Bolívar, las Casitas. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/03/1991, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.520.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: José Marcano y de Juana Barrero residenciado en Callejón Victoria, casa S/N, Sector La Chica, Barcelona, por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE JESUS MARDELLI y JUAN RAFAEL MOLY, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense lo pertinente. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (ENCARGADA)

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. LEIDIS MONTILLA