REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001738
ASUNTO : BP01-P-2009-001738
Visto el escrito presentado por el DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos a la Zona Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 07-04-2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada DR. ARTURO LOZANO, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios cuatro (04) y vto. de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de fecha 07-04-2009, suscrita por el Funcionario Sub.Insp. (IAPANZ) LUIS ANGEL ALVAREZ, Adscrito a la Zona Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien de constancia de la siguiente Diligencia Policial: “….realizaba labores de patrullaje policial… por las diferentes calles…cuando recibimos llamada radiofónica…por parte del centralista…quien solicitó el apoyo, para que una comisión policial se trasladara a …..Terrazas El Puerto….donde de acuerdo a llamada telefónica, recibida en citada central de parte de vecinos de esta urbanización, quienes informaron que en la cancha deportivo ubicada en Terrazas “1”, se había suscitado una problemática y un adolescente había sido objeto de agresión por parte de un vecino, una vez obtenida esta información, nos trasladamos al lugar……, donde efectivamente ubicados esta cancha deportiva, donde observamos una aglomeración de personas, luego de detener la unidad ….nos dirigimos hacia estas personas, quienes nos informan que en citada cancha, se encontraban un grupo de jóvenes residentes de esta urbanización jugando baloncesto, donde se presentó el ciudadano ALVAREZ, “habitante de esta urbanización”, quien le reclamo a los jóvenes, referente a un aro que estos habían colocado en el sitio, para que estos lo quitaran luego los agredió verbalmente, y no conforme con esto agarro a golpes a uno de estos jóvenes, de nombre Juan, quien fuera trasladado por su progenitora hasta un centro asistencial, señalándome estas personas, al presunto autor de esta agresión, con quien me entrevisté haciéndole del conocimiento sobre el señalamiento hecho en su contra, practicando la aprehensión preventiva del mismo….”. Acta corroborada en el Acta de Inspección realizado en el lugar de los hechos. (f. 05). Denuncia interpuesta por CARMEN BEATRIZ BENITEZ (F. 06). Informe Médico suscrito por la Dra. Ana María Romero. (f.07). Acta de Entrevista de JUAN JOSE RIGUAL BENITEZ (F. 08). Acta de Nacimiento de JUAN JOSE (F. 09).
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JUAN JOSE BRUZUAL BENITEZ. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.1.-: presentación ante la oficina de alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días. 2.- Prohibición de comunicación con la víctima JUAN JOSE RIGUAL BENITEZ; advirtiéndosele que incumplimiento de una de estas condiciones será objeto de revocatoria de la medida que hoy se le impone. Por los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa en el sentido de que se decrete la libertad plena. Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Nº 02 de la policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.279.021, natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 22-10-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Taxista, hijo de NELSON ALVAREZ E ISABEL DE ALVAREZ, residenciado en la vía Alterna, Urb. Lomas del Mar Terraza Nº 01, la Colmena, casa Nº 22-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JUAN JOSE BRUZUAL BENITEZ, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LEYDIS MONTILLAS