REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001740
ASUNTO : BP01-P-2009-001740

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOZANO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, por la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; asimismo solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y la detención de imputado de autos sea decretada de manera Flagrante todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. JORGE ELIECER RAMOS GARCIAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOZANO, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante a los folios 03 al 04, de fecha: 08-04-2.009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector NELSON CARREÑO, quien entre otras cosas deja de manifiesto: “…, se presentó por ante este Distrito Policial una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito YEITANI ANTAR MARCEL,…informando que un ciudadano llamado FERNANDEZ LOZANO JOSE ANTONIO, le había proporcionado una herida Punzo Penetrante en la región del Hemitórax derecho porque le fue a reclamar a este señor que tres perros de los cuales alimenta habían mordido a su hijo tres (03) años de edad en la región del glúteo derecho, de inmediato nos trasladamos a bordo de la Up-70 en compañía de los funcionarios Sargento Segundo Octavio Gil García,… Agente Darwin Párica,… y el ciudadano Segredo Santana Ricardo Erick,… una vez en el sitio logramos avistar a un ciudadano que vestía para ese momento una bermuda de color azul y sin camisa, a quien se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, acatando el llamado,… a quien se le incautó en su vestimenta en el bolsillo del lado derecho Un (01) cuchillo de hoja metálica, Cacha de Madera de color Marrón, con una nomenclatura que se lee Stainless Steel, quien quedo identificado mediante Cédula de Identidad como FERNANDEZ LOZANO JOSE ANTONIO, …se procedió a la aprehensión del ciudadano antes descrito,…”. Cursa a los folios 05 y 06 de la presente causa denuncia común Nº 014-09 de fecha 08/04/2009, interpuesta por el ciudadano YEITANI ANTAR MARCEL. A los folios 07 y 08 de la presente causa, cursa Acta de entrevista al ciudadano SEGREDO SANTANA RICARDO ERICK. Posteriormente cursa Constancia médica correspondiente al ciudadano Marcel Yeitani de fecha 08/04/2009 y Constancia médica del niño Mauricio Yeintani, del Hospital Tipo I Boca de uchire. Seguidamente al folio 9 de la presente causa, cursa Cadena de Custodia de evidencias. Un Cuchillo de hoja metálica, Cacha de madera de color marrón, con una nomenclatura que se lee Stainless Steel. Al folio 11 de la presente causa cursa fotografías de las heridas al ciudadano lesionado y su hijo.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOZANO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo en razón de habérsele incautado, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa en relación a Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva.

CUARTO: Se establece como sitio de Reclusión La Zona Policial Nº 03, Distrito 33, Boca de Uchire.

QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.555.039, natural de Los Teques Estado Miranda, nació en fecha 19/01/1959, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSE RODRIGUEZ Y ANA DE FERNANDEZ, residenciado en la Vía El Hatillo Colonia Don Bosco, Calle B, Quinta Ana Luz, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO,
ABOG. LEYDIS MONTILLA