REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000457
ASUNTO : BP01-P-2001-000457


Por recibido escrito presentado por el Abogado GONZALO DAMS en su condición de Defensor de Confianza de la acusada: EROLIDIA URIEPERO, mediante el cual solicita a favor de su defendido, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre su defendida, y en su lugar decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendida al cumplimiento estricto de las condiciones que a bien tenga imponerles este Tribunal, petitorio que formula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 24 en su único aparte y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:


De autos se desprende que en fecha 27 de Febrero de 2008, este Tribunal de Juicio profirió decisión mediante la cual DECRETA: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada por a su favor en fecha 29/11/2002, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda expedir ORDEN DE CAPTURA a la acusada EROLIVIA URIEPERO, plenamente identificada en autos, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del Proceso. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada EROLIVIA URIEPERO, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad.


Posteriormente, en fecha 9-06-2008, comparece ante este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACIÓN DE PUERTO PIRUTU, con las seguridades del caso, la acusada EROLIDIA DEL VALLE URIEPERO TONITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.362, quien fue impuesta de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha26-02-08, donde le fueron Revocadas las Medidas Cautelares Sustitutiva Libertad, por incumplimiento de las mismas, y se ordeno librar Captura. Asimismo se le informó que este Tribunal fijó el JUICIO ORAL Y PUBLICO, PARA EL DÍA 25 DE JUNIO DE 2008, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA, acto procesal que se encuentra diferido al 12 de Mayo de 2008.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que este Tribunal de Primera Instancia Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre la acusada, se evidenció la reiterada incomparecencia injustificada de ésta a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.


Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 01/04/2009 argumenta la defensa que “en el caso de marras ha ocurrido en Reiteradas Oportunidades EL DIFERIMIENTO DE LAS RESPECTIVAS AUDIENCIAS, por causas no imputables a su defendida, puesto que EL MINISTERIO PUBLICO, los expertos y los testigos, han faltado a las mismas, sino en todas las oportunidades, casi en todas, por distintas razones, causando ello un gravamen irreparable a su defendida, puesto que por ello le ha sido procesalmente imposible resolver su situación juridica, aunado al hecho de que durante todo este tiempo ha estado privada de su libertad personal, sin esperanzas de que se celebre el presente juicio … ”. Añade la defensa que “…en la presente causa fácilmente puede garantizarse las resultas del Proceso, mediante el Otorgamiento de medidas cautelares distintas a la de la Privación de Libertad”, esto aunado al hecho de que su defendida –acota- es la primera interesada en que se resuelva su situación jurídica.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente captura.

Observa este Tribunal que el inconveniente u obstáculo que se plantea en el tiempo, y es invocado por la defensa en esta oportunidad, en cuanto a la celebración del acto fundamental de esta fase, si bien se ha originado por razones de diversa índole, no es menos cierto que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, respecto a la no concurrencia de testigos y expertos dada la fecha de inicio de este proceso, en gran parte pudieren atribuirse a la propia acusada, quien con su incumplimiento motivó de igual manera múltiples y constantes diferimientos del acto, que condujeron a la inexorable decisión de revocarle las medidas cautelares que le permitían gozar de un estado de libertad mientras se desarrolla el proceso al cual está sometida.

No obstante dichos argumentos, considera este Tribunal la necesidad de informar a la defensa que este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a agotar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar la celebración del acto diferido, y con ello dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, y a ello se ha procedido.


Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta no solo contra la salud de las personas, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ACUSADA: EUROLIVIA URIEPERO interpuesta por el Abogado de Confianza DR. GONZALO DAMS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 Y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. LIRLU TAYUPO