REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2009-000017
ASUNTO : BP01-O-2009-000017
Por recibida escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, quien se hace asistir por el Abogado JOSE EDUARDO NAYATI TOVAR, consistente en RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION A LA LIBERTAD PERSONAL o HABEAS CORPUS y DEBIDO PROCESO, este Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, pasa a observar lo siguiente:
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, examinando entre otras, lo siguiente:
Se señalan como hechos violatorios de derechos Constitucionales sobre la libertad personal los siguientes
"... el imputado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ plenamente identificado, fue detenido el dia Lunes 02 de Febrero de 2009, conjuntamente con los tambien Funcionarios JORGE LUIS RAMIREZ, ANTHONY FEBRES YACUA, MARIO GUEVARA y JUAN CARLOS ALVAREZ, puestos a la orden de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el dia Martes 03 de Febrero de 2009, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público presenta las actuaciones ante el Tribunal distribuidor de Control, con sede en el Palacio de Justicia de Barcelona, correspondiendo el conocimiento de la causa signada con el No. BP01-P-2000-000702 al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, a los fines de que rindiera su respectiva declaración como imputado, fijándose para ese mismo dia la Audiencia para oir al imputado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ (entre otros) a los fines de que rindiera su declaración y ejercieran su Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, dictando el Tribunal A QUO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a todos y cada uno de los imputados, fijando como sitio de reclusión el actual, es decir, la sede de la Policia Municipal de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público presenta su acto conclusivo, acusando a tres (03) de los cinco (5) imputados iniciales de la Presente Causa y Solicitando el Sobreseimiento de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ y JORGE LUIS RAMIREZ.
Posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2009, el Tribunal A QUO fija la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar estableciendo como fecha el 16 de Abril de 2009, y el día 31 de Marzo de 2009 remite las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por no estar de acuerdo con la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, esto sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al cese de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEK HERNANDEZ MARTINEZ y JORGE LUIS RAMIREZ, todo ello en franca contravención con lo establecido en el Sexto (6to) Aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Vencido este lapso y su Prórroga, si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado su Acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”…(omisis)
Por otro lado se evidencia igualmente, de los hechos y situaciones suficientemente explicados, que existen violaciones graves al debido proceso, constitucionalmente establecido, materializados en presunta negligencia de Funcionarios Judiciales al no cumplir con sus deberes y por causas de la intervención voluntaria del hombre, respecto con la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en la presente causa se han violado los lapsos procesales referidos a la autorización judicial de continuación de la privación preventiva de libertad, por la aprehensión en Flagrancia hasta la presentación del acto Conclusivo del Ministerio Público, al punto que desde el dia 18 e Marzo del 2009, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ se encuentra Privado Ilegalmente de su Libertad, en franca violación del articulo 49, ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Se denuncian como DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS los contenidos en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 6, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señalan los accionantes “… que la detención del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, se ha extendido del lapso de tiempo máximo constitucional y legalmente establecido para la FASE INVESTIGATIVA o PREPARATORIA, la cual abarca un Máximo de Cuarenta y Cinco (45) días ya incluida su prórroga, violando flagrantemente lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Sexto Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, demás disposiciones aplicables del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien como la violación de los mencionados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela menoscaba la garantía constitucional de la libertad personal y del debido proceso, solicito muy respetuosamente que este Digno Tribunal se constituya en Tribunal Constitucional, a los fines de garantizar los derechos constitucionales del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, tal y como formalmente lo solicitamos mediante el presente Recurso de Amparo Constitucional…”.
Así las cosas y analizada la acción, los hechos y la pretensión, este Tribunal de Juicio N° 01 encuentra, que en el presente caso resulta inequívoca la incompetencia de los Tribunales de esta fase para conocer el derecho conculcado, esto es el derecho a la libertad, siendo el del Tribunal de Control el competente para conocer del presente Amparo Constitucional, por cuanto si bien es cierto, se señala como uno de los derechos presuntamente vulnerados el DEBIDO PROCESO, no es menos cierto que la razón principal del petitorio lo constituye restituir la situación jurídica infringida ordenando el mandamiento de amparo, señalándose expresamente que “el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ se encuentra Privado Ilegalmente de su Libertad, en franca violación del articulo 49, ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además la violación de los mencionados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela menoscaba la garantía constitucional de la libertad personal”.
A tenor de lo expresamente contemplado por numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de (…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al Tribunal de Control (…) También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el
Tribunal competente será el superior jerárquico…”
Siendo ello así, queda claramente determinado que la acción de amparo interpuesta se trata de una de las modalidades relativas a las presuntas privaciones ilegitimas de la Libertad, o seguridad Personal, que si bien su vulneración se infiere atribuible a un Tribunal de Control, sin embargo no se señala expresamente el agraviante, ni tampoco se acompaña elemento probatorio que de manera fehaciente determine de quien, o de donde proviene el acto lesivo, por lo cual considera quien aquí decide, que no se configura claramente la excepción a esa competencia atribuida al Juez de Control, en la parte in fine del primer aparte del artículo 64 Ejusdem., ello de acuerdo a la naturaleza del derecho presuntamente violado. En todo caso, corresponderá al Juez de Control recabar la información necesaria a fin de determinar si la violación del derecho proviene de un Juez de la misma Instancia, en cuyo caso tampoco es atribuible la competencia a este Juzgado, por cuanto la misma correspondería al Organo Superior.
Por todo lo anterior, este Tribunal de Juicio N° 01 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, quien se hace asistir por el Abogado JOSE EDUARDO NAYATI TOVAR, consistente en RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION A LA LIBERTAD PERSONAL o HABEAS CORPUS y DEBIDO PROCESO y declina el conocimiento de la misma por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal conforme al contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control. Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. LIRLU TAYUPO