REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000086
ASUNTO : BP01-P-2005-000086


SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ PRESIDENTE: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


SECRETARIA: Dra. LIRLU TAYUPO

FISCAL: Dra. ROSA PEREZ

DEFENSA: Dr. ASDRUBAL MATA

ACUSADO: EDUARDO ALEJANDRO OSUNA

DELITO: LESIONES PERSONALES

VICTIMA: VANESSA GUTIERREZ

REPRESENTANTE VICTIMA: Dr. ENRIQUE SOLORZANO

ALGUACIL:
ACUSADO :
EDUARDO ALEJANDRO OSUNA GUILARTE, titular de la cedula de identidad Nº 16.854.404 de profesión Gerente de Tiendas, de 25 años, nacido en fecha 11-10-1983, soltero, domiciliado en la calle Páez Nº 26 Barrio Mariño Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 02 de Abril de 2009, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 12 de Febrero, 2, 17, y 19 de Marzo, y 2 de Abril del año en curso, los hechos objeto del debate tal como lo expuso la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, respectivamente, fueron los siguientes:

1.-“ En fecha 29 de Enero del 2005 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche el funcionario Luís Millán adscrito a la policía de Sotillo se encontraba en labores de patrullaje cuando fueron alertados por un ciudadano quien no se pudo identificar quien le manifestó la comisión policial que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana frente del banco el confederado ubicado en el referido Paseo Colon motivo por el cual los funcionarios se trasladaron a la dirección mencionada a fin de verificar tal situación una vez en el lugar antes indicado fueron bordados por una ciudadana que se identifico como VANESA KATHERIN GUTIERREZ TILLERO , manifestándole a su vez señalándole a un ciudadano quien minutos antes la golpeo en el rostro observando a los funcionarios que la ciudadana Vanesa estaba sangrando por la nariz por lo que los funcionarios practicaron la detención de la persona agresora el cual fue impuesto de sus derechos conferidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalistico así mismo la ciudadana fue trasladada hasta el centro medico Anzoátegui”.

El anterior hecho lo califico la Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de VANESSA GUTIERREZ.


III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 12 de Febrero de Dos Mil Nueve, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO OSUNA, por lo que verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, advirtiendo a las partes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes, como lo es la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo se informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le concedió la palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo la Dra. ROSA PEREZ en primer lugar, quien procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 29 de Enero de 2005, relacionados con la agresión agrediendo física a una ciudadana frente del banco el confederado ubicado en el referido Paseo Colon, que originó el traslado de funcionarios a la dirección mencionada a fin de verificar tal situación, y que una vez en el lugar antes indicado fueron bordados por una ciudadana que se identifico como VANESA KATHERIN GUTIERREZ TILLERO , manifestándole a su vez señalándole a un ciudadano quien minutos antes la golpeo en el rostro observando a los funcionarios que la ciudadana Vanesa estaba sangrando por la nariz por lo que los funcionarios practicaron la detención de la persona agresora el cual fue impuesto de sus derechos conferidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico así mismo la ciudadana fue trasladada hasta el centro medico Anzoátegui. Por lo anteriormente narrado esta Fiscalia solicita el enjuiciamiento y lo fundamenta en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento y ofrece las documentales y las testimoniales. Asimismo solicitó que las pruebas promovidas sean conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la pena corporal correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Victima DR. RAFAEL SOLORZANO quien expuso: este apoderado considera que los hechos son los mismos ya que las pruebas caracterizan el hecho de por si, aun cuando considero ambas acusaciones muy parecidas, en cuanto al delito imputado adicionalmente debe ser encuadrado la agravante del articulo 77 del Código Penal en su numeral 8º, por lo que solicito el enjuiciamiento y se dicte la decisión correspondiente.

Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al Abogado Defensor Dr. ASDRUBAL MATA quien expone: “no comparto el criterio de que mi representado agredió a la ciudadana Vanesa Gutiérrez, para el día de los hechos existe una circunstancias que no fueron promovidas en su oportunidad por la defensa anterior sin embargo todo esto se trato de una riña, de una pelea en la cual Eduardo fue victima de varios sujetos al punto que cuando llega a la Audiencia de presentación ante este Tribunal llega lesionado, pero como Vanesa fue agredida también Eduardo fue agredido, por lo que se puede decir que ambos fueron agredidos o que Vanesa agredió a Eduardo o Eduardo agredió a Vanesa, podemos decir que en el auto de apertura a Juicio el tribunal insta a la fiscal a que averiguara sobre las lesiones que presentaba Eduardo, solicito después de haber evacuado las pruebas la absolutoria ya que es inocente de los hechos que se le acusa por parte del Ministerio Publico como del Apoderado Judicial.

Acto seguido la Juez profesional procede a imponer al acusado: EDUARDO ALEJANDRO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.854.404 de profesión Gerente de Tiendas, de 25 años, nacido en fecha 11-10-1983, soltero, domiciliado en la calle Páez Nº 26 Barrio Mariño Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “quiero declarar que es lamentable como un funcionario policial hace unas declaraciones falsas fue citado por la ciudadana Vanesa quien me invito a un bodegón pero como no estaba presentable fui a cambiarme de ropa y llegue al bodegón y ella estaba acompañada de Wilfredo pero cada uno de nosotros estaba en una mesa, yo si la veía y ella también me veía por lo que hubo un momento en que el ciudadano Wilfredo me pregunto que porque yo la veía tanto y hubo un forcejeo y los de seguridad me sacaron del bodegón luego mis compañeros me trasladaron al hotel y me fui a mi habitación luego como a la media hora me dijeron que me estaban buscando y Salí cuando veo eran funcionarios que venían acompañados de Wilfredo de otra persona que no se como se llama de Andrea y de Vanesa allí me cayeron a golpes con palos, en la trifulca también participo la señorita Vanesa me dieron un golpe en un ojo y quede desmayado los funcionarios me sacaron del hotel y me trasladaron a la policía de sotillo donde también me agredieron, los hechos ocurrieron frente al hotel Venecia, cuando yo estuve en la audiencia de presentación yo llegue agredido y golpeado y de eso es testigo la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico pasa a interrogar: 1-¿ Conoce de usted de vista trato y comunicación la Ciudadana Vanesa? Responde: si la conocí el 18-11-2004 por Internet, nos vimos luego en una fiesta de la universidad y salimos varias veces hasta que ocurrieron los hechos. 2 ¿Que tipo de relación mantenía usted con la ciudadana Vanesa? Responde: una relación amorosa. 3 ¿Nos puede indicar la dirección exacta donde se reunieron al principio? Responde no recuerdo la calle pero queda al lado de la funeraria 4 ¿Como fue que usted llego a ese sitio? Responde: porque recibí un mensaje de Vanesa invitándome que nos veríamos en el sitio y cuando llegue ella estaba con un hombre y yo con una amiga y mis amigos de la universidad. 5 ¿ Cuando la ciudadana se retira hasta que hora estuvo usted en el bodegón? como hasta las 10:30 de la noche. 6 ¿puede usted decirnos desde que hora se encontraba en el bodegón? desde la cuatro de la tarde 7¿Consumió usted alguna bebida en ese Bodegón? consumí licor ron cacique. 8¿consumió usted algún otro tipo de bebida o sustancias estupefacientes? no yo no consumí droga 9¿ Mantenía usted alguna relación amorosa con la ciudadana Vanesa?. Si teníamos una relación amorosa de hecho estuvimos juntos el 27 de enero. 10 ¿ podría usted decir el nombre de la señorita con la que usted se encontraba? la señorita con la que yo me encontraba se llama Zulma Romero, 11¿ que paso en el bodegón cuando empezó el problema? Cuando empezó el problema con el señor Wilfredo los de seguridad me sacaron y me fui para el hotel. 12¿ con quien vivía usted en el hotel? responde yo vivía solo con las personas que laboraban en el hotel. 13¿Como a que hora se presentaron estas personas en el hotel? Responde: ellos se presentaron al hotel como a las 11 de la noche 14¿quienes se encontraban con usted en el hotel? Responde se encontraban conmigo el socio, la señorita del valle, 15¿que se encontraba usted haciendo en ese momento? yo ya estaba acostado y desvestido. 16¿ que distancia hay entre el hotel y el bodegón? Responde: la distancia entre el hotel y el bodegón es como de 50 metros aproximadamente 16¿Quienes se encontraban con usted en el momento de la agresión? en el momento de la agresión estaban presentes ellos. Explíquenos como fueron los hechos? Responde: cuando yo baje empecé a recibir golpes, me agredieron Wilfredo y otro ciudadano y Vanesa y yo me defendí mas no agredí a la señorita Vanesa cuando estaba en la patrulla fue que me di cuenta que ella estaba sangrando. Es todo no mas preguntas.
Se le cede la palabra al Apoderado Judicial de la victima para que formule sus preguntas: 1¿ Porque si la ciudadana Vanesa lo invito al momento de usted llegar al bodegón no se sentó con ella? Responde: me senté en otra mesa porque ella estaba con otra persona por eso no me acerque ya que me incomodo esa situación 2¿ Sintió Celos o rabia? sentí un poco de celos con ella, 3¿ Usted Discutió en el bodegón con Wilfredo? Responde: nos dimos empujones porque yo le dije que la metiera en una bolsa negra si no quería que nadie la viera, 4¿ tuvo usted algún otro altercado con otras personas en esa noche? Objeción de la defensa, declarada sin lugar. El acusado responde: solamente tuve otro altercado con unas personas de Cadafe y no llego a mayores como la que sucedieron en el hotel y no veo que tenga eso que ver con esto. 5¿Quienes lo agredieron? Responde: me agredieron los dos ciudadanos y Vanesa Gutiérrez me atacaron con palos 6¿ Ha tenido usted algún contacto con la señorita Vanesa después del problema? Responde: yo a mediados de febrero recibí una llamada de Vanesa disculpándose por los hechos y ella me pedía que la llamara por teléfono y me mandaba mensaje donde me pedía disculpas para limar asperezas yo si envié mensajes pidiéndole disculpas porque todavía sentía afecto y cariño yo le pedí disculpa por la situación yo quiero que tomen como pruebas todos los mensajes. Cesaron
Se le cede la palabra a la defensa para que formule sus preguntas: 1¿ Ubiquémonos en el bodegón diga usted a que hora aproximadamente usted llego al bodegón? llegue al bodegón como a las 4 de la tarde y se encontraba Vanesa con Wilfredo y Andrea y yo me senté con Omar aguilera y dos ciudadanas mas, Vanesa no se me acerco ni me saludo y yo tampoco no me acerque porque ella estaba con Wilfredo en una situación amorosa. 2 ¿Cuanto tiempo ocurrió dentro del bodegón desde que usted llego hasta el momento en que ocurrieron los hechos? Responde: transcurrieron como 5 horas 3¿Como a que hora lo sacan a usted del Bodegón? Responde: a mi me sacaron del bodegón como a las 09:45 de la noche, ellos también estaban tomando de allí me fui directamente al hotel con Elias Navarro quien me llevo al hotel y como en media hora me llegaron a buscar y yo Salí al porche y allí empezó Wilfredo a darme golpe y esa peleas se fue trasladando a la calle ósea en frente del hotel. Y cuando yo desperté del golpe y 4¿Como a que hora llego la policía a buscarlo? eso fue como a las doce que llego la policía y me trasladaron a la policía de Sotillo. Es todo no mas preguntas.
Seguidamente el tribunal Formula las siguiente preguntas y el acusado responde: “no lo recuerdo el nombre del bodegón, Me sacaron a mi primero del bodegón, no se porque no sacaron a Wilfredo ni a Vanesa, le conozco el nombre de Wilfredo por las actas policiales, quienes estaban conmigo en el hotel trataban de sacarme de la trifulca, pero el señor es un señor mayor. Es todo”.

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de los TESTIGOS, modificando el orden de recepción de las mismas, habida cuenta de la promoción de la Víctima como testigo.

TESTIGO victima VANESA KATHERIN GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.237.908, soltera de 23 años de profesión publicista domiciliada en el edificio jardín del mar en la urbanización Río Barcelona de Barcelona Estado Anzoátegui se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que: no tiene ningún parentesco con el acusado, se le toma el Juramento de Ley y expone “ estábamos en un bodegón yo estaba con mis amigos y el estaba con sus amigos el se fue y luego regreso muy alterado y agresivo yo le dije a mis amigos que nos fuéramos ya que el estaba muy agresivo luego nos paramos en una bomba de gasolina y nos encontramos a los amigos de Eduardo les preguntamos que le pasaba a Eduardo y ellos nos respondieron que lo habían dejado en su casa y que ya estaba tranquilo que porque no hablábamos con el y nos dieron la dirección de su casa por lo que fuimos hasta allá cuando llegamos lo mandamos a llamar y el bajo muy agresivo peleando con mis amigos por lo que yo me puse nerviosa y Salí de allí cuando iba caminado yo pensaba que mi amiga venia detrás de mi y resulta que era el que me estaba siguiendo y me agarro y me dio un golpe en la cara con su puño luego llego la policía y se lo llevaron. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico procede a formular las siguientes preguntas 1¿ nos puede explicar si conocía de trato y comunicación al acusado? si como dos meses lo conocí en clases ya que veíamos dos materias que eran matemáticas y otra 2¿ que tipo de relación mantenía usted con Eduardo? Responde: teníamos relación amistosa, bueno de compañerismo 3¿ Como Ocurrieron los hechos? los hechos ocurrieron el 25-01-2005 nosotros siempre estábamos en el bodegón y yo me encontraba con Wilfredo, Andrea y José Antonio Martínez y varios amigos que no recuerdo yo llegue como a las 10 de la noche y el llego media hora después, en el bodegón el estaba con sus amigos y una de mis amigas fue para el baño y el le dijo que quería hablar conmigo y yo le pregunte que le pasaba y el estaba muy agresivo me dijo que me fuera con el y yo le dije que no, pero el tuvo mas de una discusión en el bodegón luego yo le dije a mis amigos y nos fuimos y llegamos a una bomba y allí llegaron los amigos de el y ellos me dicen que no saben que le había pasado a Eduardo, pero que ya lo habían dejado en su casa y que ya estaba tranquilo entonces ellos nos dijeron que porque no lo buscábamos y lo llamábamos y nos dieron la dirección de su casa y nos dijeron que allí estaba su papa y yo fui porque el me había amenazado y cuando llegamos preguntamos por el salio agresivo, gritando y se le fue encima a los muchachos 4¿ Los muchachos con los que usted andaba estaban armados o tenían en sus manos algún objeto Responde: los muchachos con los que yo andaban no tenían ningún objeto luego que se presenta la trifulca yo me fui porque estaba nerviosa y pensé que mi amiga venia detrás de mi y quien venia era el que fue cuando me agredió me agarro y me dio con su puño 5¿ Eduardo la había amenazado en algún otro momento? no el nunca antes de ese hecho el no me había amenazado ni nada de eso. 6¿En algún momento usted amenazo o agredió a Eduardo? Responde: yo en ningún momento agredí a Eduardo 7 ¿ tuvo usted algún tipo de comunicación con Eduardo después de los hechos? Yo recibí mensajes de el disculpándose por lo que había pasado. 8¿ recuerda usted que día fue que ocurrieron los hechos? eso fue un viernes. Se le cede la palabra al apoderado judicial quien formula las siguientes preguntas: 1¿ Usted invito a Eduardo a ese Bodegón? Responde: no yo nunca invite a Eduardo al bodegón cuando yo decido irme del hotel porque estaba nerviosa y volteo porque pensaba que era mi amiga y mi sorpresa fue que era el que me estaba siguiendo y me dio un golpe con su puño y luego me operaron la nariz y luego el se comunico conmigo mas yo no, yo no tuve ninguna relación amorosa con el y me imagino que todo esto lo esta inventando para justificar lo que hizo, pero si tuviéramos o no una relación tampoco lo justifico. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del acusado para que formule sus preguntas: 1¿ Puede usted decirme donde se encontraba el bodegón? Responde: casi al lado de la universidad Antonio José de sucre y no recuerdo el nombre yo estudiaba en la noche. 2 ¿ Como a que hora llego usted a el bodegón? Responde: llegue allí como a las 10 de la noche y el llego unos minutos después en el bodegón, estando en el bodegón mi amiga fue para el baño y el le dijo que me dijera que quería hablar conmigo y fue cuando se puso agresivo y yo le dije a mis amigos que nos fuéramos porque el estaba muy agresivo, entonces nos fuimos para una bomba y allí nos encontramos a los amigos de el, y yo fui para el hotel a hablar con el. Objeción de la Fiscalia y apoderado respecto a la pregunta formulada sobre la intención de la victima de ir al Hotel sin motivo alguno. Declarada con lugar por el Tribunal. Cesaron. Seguidamente el tribunal Formula preguntas a las cuales la testigo responde: Eduardo amenazo a mi hermano Samuel Gutiérrez y mi novio pablo, esas personas no se encontraban en el bodegón pero como el me dijo que me fuera con el y yo no quise el me dijo que yo no sabia con quien estaba tratando que iba a hacerle daño a mi hermano y a mi novio, el y yo teníamos mas o menos como dos meses conociéndonos ese tiempo no era suficiente para saber su reacción en cualquier momento, y de ese grupo que me acompañaban todos conocían a Eduardo. Lo sacaron del bodegón y el no se quería ir de la calle y yo tuve que salir por otra puerta yo me encontraba en un modo conciliador cuando fui para el hotel. Es todo.

Se procede a instruir al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia los testigos: ANDREA DANIELA DE ALMEIDA GARCIA, JOSE ANTONIO MARTINEZ SANTANA, WILFREDO JOSE MARTINEZ KARMA, LUIS MILLAN, VENANCIO RANGEL, MARBELIS SALAZAR manifestando el alguacil que los mismos no se encuentran presentes. Se pregunta al Ministerio Publico si prescinde de las testimoniales de los referidos ciudadanos, manifestando la misma que no prescinde, no haciendo objeción ni el apoderado judicial de la victima ni la Defensa.
De la misma manera se hizo constar la incomparecencia de los EXPERTOS: PEDRO TOVAR y RICO JUAN.

Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expuso vista la ausencia de los testigos y expertos convocados para este acto, no prescindo de la presencia de éstos, por lo que solicito la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. Es todo. La representación de la victima manifestó su adhesión a la solicitud del Ministerio Público y se ofreció a coadyuvar en la citación de los testigos promovidos. La defensa no se opuso a la solicitud fiscal.

En este estado el Tribunal observa que las partes no prescinden de los órganos de prueba, y al verificar que no fueron consignadas oportunamente las resultas, así como los oficios librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio dirigidos a la Unidad de Tránsito Terrestre y otras boletas de notificación a los testigos, en consecuencia se procederá a tomar los correctivos a que hubiere lugar. Finalmente el Tribunal de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico, y ACUERDA convocar a las partes presentes para el día: JUEVES 19 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Publico, oportunidad en la cual se hizo necesario aplazar el acto al 20-02-2009, fecha en la cual no se celebra su continuación, fijando nueva oportunidad al 26-02-2009, suspendiéndose al 2-03-2009.

En fecha 02 de Marzo de 2009 tuvo lugar la continuación del juicio oral, procediéndose a realizar un resumen del acto de inicio de Juicio, de fecha 12/02/2009. PROSIGUIENDO CON LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, siendo llamados y evacuados los siguientes:
MARBELIS SILVANA SALAZAR VIVAS, quien se identifico como MARBELIS SILVANA SALAZAR VIVAS, quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 13.973.609, Funcionaria adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Puerto la Cruz, manifestó no tener vínculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con los acusados, ni con las partes, preguntándole sobre los hechos, entre otras cosas manifestó: “Yo hice un acta de investigación que guarda relación con una trascripción de dos mensajes de textos que se encontraban en una casilla de entrada de un teléfono celular de marca Motorola, el cual lo expongo textualmente como se encontraba en el teléfono tal como se evidencia en acta que suscribí.” Es todo. Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal para que formule sus preguntas: 1.- ¿Cual fue su actuación el día 09/12/2005 como Funcionario investigador?. Contesto: realizar el acta de investigación, transcribiendo textualmente los mensajes que se encontraba en la casilla de entrada del teléfono, allí se observo el teléfono procedente, la hora y fecha de dicho mensaje. OTRA: ¿ Recuerda usted el contenido de los mensajes de textos?. Contestó: textualmente no los recuerdo, pero decía que esperaba que estuviera bien y que lo perdonara y no recuerdo si decía te amo o te quiero. Es todo. No más preguntas. Se le cede la palabra al Apoderado Judicial de la victima para que formule sus preguntas: No realiza preguntas a la testigo. Conste.- Se le cede la palabra a la Defensa para que formule sus preguntas: 1.- ¿ Aproximadamente cuantos mensajes de textos había en el celular que usted inspecciono’ Contesto: Dos mensajes de textos en el buzón de entrada. Otra: ¿y en el buzón de salida? Contesto: No se verificó el buzón de salida, ya que eso fue lo que solicito la Fiscalia. Otra: ¿ En ese caso usted manifiesta nada mas que se pudo constatar lo dicho en el mensaje de texto, pero no lo recibido? Contesto: Se verifico fue los mensajes en el Buzón de entrada. Es todo no mas preguntas. Seguidamente el Tribunal no Formula las siguiente preguntas. Es todo.

Se procede a instruir al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia los ciudadanos: ANDREA DANIELA DE ALMEIDA GARCIA, JOSE ANTONIO MARTINEZ SANTANA, WILFREDO JOSE MARTINEZ KARMA, LUIS MILLAN, VENANCIO RANGEL, manifestando el alguacil que no se encuentran presentes. De la misma manera los EXPERTOS: PEDRO TOVAR y RICO JUAN.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Rosa Pérez solicito se fije una nueva oportunidad para continuar el presente debate, en atención a la necesidad de contar con el testimonio de los testigos y Expertos. La representación legal de la victima se adhiere a la solicitud, y la defensa no formuló objeción alguna. En este estado el Tribunal observa que las partes no prescinden de los órganos de prueba, y al verificar las resultas de las boletas de notificación, así como oficios librados no constan resultas, respecto al auxilio de la Fuerza Publica ordenado en acta de fecha 26/02/2009, dirigido al Instituto Autónomo de Policía de Sotillo, así como respecto al Superior jerárquico de los expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo tales resultas exigibles, a los fines de evidenciar el supuestos contenido en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la materialización del segundo llamado a que se contrae dicha norma.
El tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2 y 357 del Código Orgánico procesal penal, estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y público y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. En consecuencia, este Tribunal de Juicio acuerda la suspensión del presente debate y convoca a las partes presentes para el día: MIERCOLES 11 DE MARZO DE 2009 A LAS 2:00 PM. a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y público, oportunidad en la cual se acordó la suspensión del acto al 17-03-2009.

En fecha 17-03-2009 se lleva a cabo la continuación del presente debate, y SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede a solicitar a los testigos, quienes no hicieron acto de presencia. Asimismo se procede a la recepción de los Expertos PEDRO TOVAR, Experto Medico Forense, manifestando el alguacil que el mismo no se encuentra presente. En este estado el Tribunal se dirige a las partes a los fines de informarles de las resultas de las Boletas de Notificaciones de los testigos, dejándose expresa constancia que el Tribunal; en virtud de no haberse recibido a la presente fecha las resultas de la practica de la Fuerza Publica ordenada, se comunico vía telefónica con el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía de Sotillo Dr. Gabriel Millán, quien manifestó que se había elaborado un acta Policial contentiva de resultas negativas de dichas citaciones en razón de un cambio de Domicilio de las personas requeridas, cuya circunstancias le fuere informada a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, comprometiéndose a remitir en el día de hoy el acta levantada respecto al oficio Nº 468/2009. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Ministerio Público, quien manifestó prescindir de las pruebas, en relación a los testigos ofertados mas no a los expertos, por cuanto los mismos pueden ser localizados en un lapso prudencial que a bien tenga el Tribunal conceder. De la misma manera se deja constancia que el Apoderado Judicial no hizo objeción alguna. Igualmente la Defensa, manifiesta estar en total desacuerdo con la solicitud Fiscal, toda vez que considera que se tienen suficientes resultas que demuestran que los testigos no se pueden ser ubicados, por lo que solicito al Tribunal se sirva continuar con el presente debate. En este estado la Fiscal solicita al Tribunal se le conceda el tiempo solicitado, comprometiéndose a la ubicación de los expertos. El apoderado Judicial se adhiere a la solicitud Fiscal y en este sentido el Defensor de Confianza le participa al Tribunal su desacuerdo en relación al petitorio de la Representación Fiscal.
Seguidamente la ciudadana juez expone: “ Oído lo manifestado por las partes en atención a la prescindencia de las Testimóniales de los ciudadanos José Antonio Martínez, Andrea Almeida y Wilfredo Méndez, habida consideración a lo informado por el Cuerpo Policial comisionado por el Tribunal para su citación y en atención a la prescindencia que de ello hace el Ministerio Publico de los testigos; este Tribunal considera que se ha dada cumplimiento al supuesto establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al agotamiento del segundo llamado a través de la Fuerza Publica para los referidos ciudadanos no logrando su comparecencia, respecto al testigo Luís Millán, riela a los autos constancia de su citación a través de su Superior Jerárquico con lo cual se determina igualmente el supuesto de la citada norma Penal Adjetiva. Respecto a la solicitud y no prescindencia de los expertos por parte del Ministerio Publico considerando que la misma a asumido el compromiso de hacerlos comparecer en oportunidad perentoria que establezca este Tribunal visto además que aun cuando se ha verificado el recibo del oficio Nº 467/09 por parte del Órgano Superior jerárquico de adscripción de los Expertos Pedro Tovar y Juan Rico, no consta en autos resultas por vía de ese Superior jerárquico que determine las razones que hacen rogatoria la comparecencia de los referidos expertos al llamado formulado por Tribunal, a los fines de determinar los efectos previstos en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de dar continuación al Juicio prescindiéndose de esas pruebas; en consecuencia este Tribunal en consideración a los fines del Proceso Judicial Penal al cual debe atenerse esta Juzgadora, encontrándonos dentro del lapso de Ley para dar continuación al presente debate ACUERDA la solicitud de la Vindicta Pública estableciendo otra oportunidad para lograr la comparecencia de los expertos antes citados con las debidas resultas a través de su Superior Jerárquico, atendiendo el compromiso asumido por la titular de la acción penal; en consecuencia se Acuerda la Suspensión del Presente debate para el día JUEVES 19 DE MARZO DE 2009, A LAS 02.00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y público.


En fecha 19-03-2009 se lleva a cabo la continuación del presente debate, y SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede a solicitar a los testigos, quienes no hicieron acto de presencia. Asimismo se procede a la recepción de los Expertos PEDRO TOVAR, Experto Medico Forense, quien se identifico como PEDRO GUSTAVO TOVAR BOSCAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.012.887, de profesión Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Puerto La Cruz, quien manifestó no tener vínculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con los acusados, ni con las partes, preguntándole sobre los hechos, entre otras cosas manifestó: “Ratifico el contenido del acta que se me mostró, el diagnostico fue una fractura en el hueso de la nariz que amerito cuatro (04) semanas de reposo la nariz. Es todo. El Ministerio Público formuló diversas preguntas al Experto, contestando: “Lesiones de carácter grave, se determina por el tiempo de duración de las lesiones. Fue un traumatismo directo”. Es todo. Seguidamente el Apoderado Judicial: “No realiza preguntas.” Conste. Es todo. De igual se le cede la palabra al Dr. Asdrúbal Mata: “No tiene preguntas que formular”. Es todo. De seguidas el Tribunal formuló las siguientes preguntas al Experto: Puede ser un puñetazo, un batazo, un golpe con una puerta. La verdad es que no pregunto, me limito a atender al paciente. Si es indistinto. Es todo.
Seguidamente le solicita al Alguacil se sirva verificar la presencia del Experto: JUAN RICO, y el testigo Luis Millán, manifestando el alguacil que no se encuentran presentes. Se le pregunta a la Fiscal del Ministerio Publico sobre la prescindencia del Experto a lo que manifestó: “El experto Juan Rico, vía telefónico informo que se encuentra fuera del estado, especialmente en el estado Bolívar, prescindiendo esta representación del mismo, así como del testigo Luis Millan”. De la misma manera se le solicita su opinión al Apoderado Judicial, quien manifestó prescindir igualmente del experto. En este mismo orden de idea el Defensor de Confianza expuso: “No tengo objeción”. Seguidamente se le solicita al ciudadano Alguacil si encuentra presente el testigo VENANCIO RANGEL, manifestando el mismo que no se encuentra presente, se interroga a las partes sobre la prescindencia del testigo, manifestando las mismas no prescindir. El Tribunal hace constar que no cuenta con las resulta de su citación. Seguidamente la ciudadana juez expone: “Oído lo manifestado por las partes en atención a la incomparecencia el testigo Venancio Rangel, considerando la ausencia de las resultas de su citación, y por ende no habiéndose agotado la Fuerza Publica a los fines de considerar respecto a éste los efectos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal , considera a lugar lo solicitado por la Vindicta Publico, en un todo de acuerdo por las partes, y en consecuencia ACUERDA la Suspensión del Presente debate para el día VIERNES 27 DE MARZO DE 2009, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y público, oportunidad en la cual se difiere.

En fecha 02-04-2009 se lleva a cabo la continuación del presente debate, haciendo un resumen de los actos celebrados en fecha 12/02/2009, 02/03/2009, 17/03/2009, 19/03/2009 y SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede a la recepción de la testimonial del ciudadano VENANCIO RANGEL.

Testigo VENANCIO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.273.266, de profesión Detective Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, Natural de Cumana, residenciado en Barcelona, quien manifestó no tener vínculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con los acusados, ni con las partes, preguntándole sobre los hechos, entre otras cosas manifestó: “Hace aproximadamente cuatro años y varios meses encontrándome en labores de patrullaje en el paseo Colon acompañado de mi compañero Sub Inspector Luís Millán, fuimos interceptados por un ciudadano que no se quiso identificar y nos dijo que la altura del banco Confederado se encontraba una mujer golpeada en el rostro, en la nariz y efectivamente al apersonarnos al sitio vimos a la ciudadana que se encontraba ensangrentada y que el ciudadano que la había golpeado se encontraba adyacente al lugar, pedimos apoyo, nos mandaron una unidad patrullera al mando de Carlos Martínez, aprehendimos al ciudadano y a la ciudadana golpeada al centro asistencial. Es todo.
El Ministerio Público No formulo preguntas al Testigo. Conste. Es todo. Seguidamente el Apoderado Judicial: No realiza preguntas al testigo. Conste. Es todo. De igual se le cede la palabra al Dr. Asdrúbal Mata: “No realizare preguntas al testigo”. Es todo. De seguidas el Tribunal formuló las siguientes preguntas al Testigo: Eso fue en la calle Boyacá, Paseo Colon, cerca el Banco Confederado. Si, suscribí un acta policial. Si, habían varias personas que nos informaron que esa persona era quien había golpeado a la mujer en el rostro. Es todo.

Seguidamente, agotada la lista de testigos y expertos, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgando la palabra a la Vindicta Pública, Dra. ROSA PEREZ, dando lectura parcial de acuerdo con los artículo 339 y 358 Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentó las siguientes: PRIMERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-122, de fecha 31 de Enero de 2005. SEGUNDO: INFORME MEDICO, emitido por el Consultorio de Traumatología Ortopedia Infantil, correspondiente a la ciudadana Vanesa Catherine Gutiérrez Sillero, el cual riela a los autos numerados con el folio 13 y de acuerdo con el orden numérico de la foliatura le corresponde el folio 114, dejándose constancia del error en foliatura no salvado en su oportunidad procesal. Conste.- TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 348, de fecha 09 de Diciembre de 2005, el cual riela a los autos numerados con el folio 80 y de acuerdo con el orden numérico de la foliatura le corresponde el folio 181, dejándose constancia del error en foliatura no salvado en su oportunidad procesal. Conste. CUARTO: COMUNICACIÓN S/N, EMANADA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, el cual riela a los autos numerados con los folios 86 y 87 y de acuerdo con el orden numérico de la foliatura les corresponden los folios 187 y 188, dejándose constancia del error en foliatura no salvado en su oportunidad procesal. Conste.-
SEGUIDAMENTE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR EL APODERARO JUDICIAL DE LA VICTIMA: 1.- OFICIO Nº ANZ-UAV-250-05, emanado de la unidad de atención a la victima del estado Anzoátegui, y suscrito por Maria José Angrizano , el cual riela a los autos numerados con el folio 86 y de acuerdo con el orden numérico de la foliatura le corresponde el folio 186, dejándose constancia del error en foliatura no salvado en su oportunidad procesal.


CONCLUYE LA EXPOSICION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA REPRESENTACION FISCAL. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIFICALES, EXPERTOS y DOCUMENTALES. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la etapa de las Conclusiones y en este estado le concede le concede el derecho de palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso:
“ Esta representación del Ministerio Publico luego de evacuadas las pruebas ofrecidas solicita la sentencia Condenatoria por la Comisión del delito LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal , con la agravante genérica del articulo 77, Numeral 8º Ejusdem, por cuanto las lesiones se las causo el acusado a una mujer, es un hecho que quedo demostrado manifiesta para el Ministerio Publico dado las circunstancias y el grado de intencionalidad de las lesiones causadas en la victima, tal como lo señaló esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio en Audiencia Preliminar, quedando demostrando el móvil pasional y los hechos de manera flagrante, las pruebas que se debatieron, el acusado pretende desmoralizar y culpar a la victima, pero a esta representación no le queda duda de la culpabilidad del acusado, quien declaró, que ese día 29/01/2005, se encontraba bajo la ingesta del alcohol, el se molesto y le llamo la atención a la victima y fue sacado del lugar, llegando este proceso hasta esta etapa. Se trata de un Ilícito contemplando en nuestra norma sustantiva, el acusado a pesar de haber reconocido y de haberse arrepentido materialmente, nunca llego llegó admitir los hechos de manera formal, lo cual consta en acta a través de la declaración de la experta Marbelis Salazar, quien examino el contenido de los mensajes de textos que el hoy acusado enviara a la victima, con manifestaciones de afecto y de perdón, concatenado con la declaración del Medico Forense quien hablo de la gravedad de las lesiones y del testimonio del Funcionario Aprehensor Venancio Rangel, todo ello concatenado a la contundente declaración de Vanesa Gutiérrez, prueba fundamental para esta Representación Fiscal para hacer la solicitud de la condena del hoy acusado. Es todo”.

Seguidamente toma la palabra el Apoderado Judicial de la Victima y Expuso: “Dicen los conocedores del Derecho, que las pruebas sirven para reconstruir la verdad. El testimonio de la victima, su inmediación, da la certeza que dijo la verdad, si bien es cierto que solo existen el testimonio de la victima, es valido y puede servir para condenarlo, su lesión fue confirmada por el Médico Forense, las llamadas realizadas por el acusado a la victima, todo esto es contundente, sus mensaje de arrepentimiento. Todas estas pruebas generan elementos de convicción de que el acusado es el culpable de las lesiones ocasionadas a la victima. La ciudadana Vanesa no se encuentra en el día de hoy por presentar problemas de asma, pero su interés se encuentra representado en mi persona, sabemos que el acusado no ira preso, sin embargo el resarcimiento de la victima lo podemos obtener con el establecimiento de los hechos y de la culpabilidad. Ciudadana Juez solicito la condena del ciudadano acusado por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal , con la agravante genérica del articulo 77, Numeral 8º Ejusdem por que hay que tomar en consideración que el acusado es hombre y el abuso de la superioridad de la fuerza ”. Es Todo.

A los mismos fines tomó la palabra la Defensa, DR. Asdrúbal Mata, manifestando entre otras cosas: “Aquí no se pudo probar que mi representado fuera responsable de los hechos que la representación Fiscal le acusa. Primero: No citaron ni concatenaron pruebas, la inasistencia de los testigos hacen que los hechos sean carentes de prueba, esta Defensa se pregunta: ¿ De que se arrepiente mi defendido? Yo pudiera tener respuesta a esa duda, Si fue una golpiza, si intervinieron 2 o mas personas, esos testigos eran claves para determinar que paso allí, pero no vinieron acá, se arrepiente de que Vanesa recibió un golpe de una riña, pero no de mi defendido, pudo haber sido de otra persona. Segundo: Al momento de producirse los hechos que generaron este proceso penal, no fue el lugar donde hubo un problema previo , el se fue al hotel, Vanesa relato en esta sala, reconocí que ella acompañado con un grupo de testigos que no vinieron se encontraron en una estación de servicio, y después que mi representado se retiro ellos averiguan el lugar donde estaba Eduardo y se van hacia allá. Ella manifestó que el bajo de una manera violenta y que se encontraron a golpes, a mi me parece inverosímil que ese mismo día fueran a disculparse, si a Vanesa no le interesa mi defendido esta defensa se pregunta ¿Qué hace ella con un grupo de amigos en el hotel disculpándose? En lo personal no creo haya ido a disculparse, ella estaba bajo los efectos del alcohol, para la reflexión es un proceso, cuando la persona esta bajo los efectos del alcohol no entiende de sensatez, ella fue a crear problemas. Esta Defensa no entiende el porque los testigos no comparecieron al llamado del Tribunal, ellos no tenían conciencia de la magnitud de las consecuencias de las denuncias, esta ausencia hay que analizarlas, no se debe dejarlas pasar, porque si son amigos de Vanesa, si ellos tuvieran seguro de que Eduardo le pego a Vanesa hubiesen venido a declarar, es lo mínimo que pudieran hacer, solo compareció Vanesa es su palabra contra la de mi defendido. Tercero: El celular, mensajes de textos, Cuando la experta vino, una de las preguntas que le hice fue que si ella observo los mensajes de salida del celular, ella contesto que solo los de entrada porque la Fiscalia solo le había pedida eso. Eso también ha debido de constar. La experta fue clara cuando dijo que no había revisado el buzón de entrada. Hay que llegar al fondo. No se demostró como fue el golpe, no hay testigo que lo puedan demostrar. No hay nada contundente que demuestre la participación de mi defendido, no hay elementos serios que demuestren la culpabilidad, por o que solicita que la sentencia sea Absolutoria a favor de mi defendido.”

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica.

El Tribunal se dirige al acusado y se le pregunta si desea declarar, manifestando que si desea hacerlo y expuso:”Quiero declarar que este caso ha sido muy triste para mi persona desde ese día que sucedieron los hechos. Vanesa no dijo toda la verdad sobre mi declaración si dije la verdad y los hechos en relación a los mensajes de textos si le dije que si me arrepentía de los hechos, sabe la Represente Fiscal de los golpes que yo recibí, lamento el golpe que recibió la señorita Vanesa, si ven mi Currículum este año me graduó, no le temo a nadie, lo que hago es estudiar y trabajar.

Acto seguido el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos victima VANESA KATHERIN GUTIERREZ, VENANCIO RANGEL, EXPERTOS: MARBELIS SILVANA SALAZAR VIVAS, PEDRO GUSTAVO TOVAR BOSCAN, vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

“ En fecha 29 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el funcionario LUIS MILLAN, adscrito a la Policia Municipal de Sotillo se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto 006, por las inmediaciones del Paseo Colon, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en compañía del Agente VENANCIO RANGEL, al momento de desplazarse específicamente a la altura del Hotel Venecia, fueron alertados de que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana frente al Banco Confederado ubicado en el Paseo Colon, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron a esa dirección, una vez en el lugar fueron abordados por VANESSA CATHERINE GUTIERREZ TILLERO, manifestándoles y señalándoles a un ciudadano quien minutos antes la había golpeado en su rostro, presentando sangramiento a nivel de la nariz, quedando aprehendido e identificado su agresor como EDUARDO ALEJANDRO OSUNA AGUILARTE”.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

Del testimonio rendido por la ciudadana victima VANESA KATHERIN GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.237.908, soltera de 23 años de profesión publicista, quien de manera expresa y voluntaria expuso: “ estábamos en un bodegón yo estaba con mis amigos y el estaba con sus amigos el se fue y luego regreso muy alterado y agresivo yo le dije a mis amigos que nos fuéramos ya que el estaba muy agresivo luego nos paramos en una bomba de gasolina y nos encontramos a los amigos de Eduardo les preguntamos que le pasaba a Eduardo y ellos nos respondieron que lo habían dejado en su casa y que ya estaba tranquilo que porque no hablábamos con el y nos dieron la dirección de su casa por lo que fuimos hasta allá cuando llegamos lo mandamos a llamar y el bajo muy agresivo peleando con mis amigos por lo que yo me puse nerviosa y Salí de allí cuando iba caminado yo pensaba que mi amiga venia detrás de mi y resulta que era el que me estaba siguiendo y me agarro y me dio un golpe en la cara con su puño luego llego la policía y se lo llevaron”. A preguntas formuladas contestó: Teníamos relación amistosa, de compañerismo ,,, los hechos ocurrieron el 25-01-2005 nosotros siempre estábamos en el bodegón y yo me encontraba con Wilfredo, Andrea y José Antonio Martínez y varios amigos que no recuerdo yo llegue como a las 10 de la noche y el llego media hora después, en el bodegón el estaba con sus amigos … el estaba muy agresivo me dijo que me fuera con el y yo le dije que no, pero el tuvo mas de una discusión en el bodegón … lo llamábamos y nos dieron la dirección de su casa y nos dijeron que allí estaba su papa y yo fui porque el me había amenazado y cuando llegamos preguntamos por el salio agresivo, gritando y se le fue encima a los muchachos … luego que se presenta la trifulca yo me fui porque estaba nerviosa y pensé que mi amiga venia detrás de mi y quien venia era el que fue cuando me agredió me agarro y me dio con su puño … yo en ningún momento agredí a Eduardo … Yo recibí mensajes de el disculpándose por lo que había pasado … … cuando yo decido irme del hotel porque estaba nerviosa y volteo porque pensaba que era mi amiga y mi sorpresa fue que era el que me estaba siguiendo y me dio un golpe con su puño y luego me operaron la nariz y luego el se comunico conmigo mas yo no, yo no tuve ninguna relación amorosa con el y me imagino que todo esto lo esta inventando para justificar lo que hizo, pero si tuviéramos o no una relación tampoco lo justifico… estando en el bodegón mi amiga fue para el baño y el le dijo que me dijera que quería hablar conmigo y fue cuando se puso agresivo y yo le dije a mis amigos que nos fuéramos porque el estaba muy agresivo … yo fui para el hotel a hablar con el … Lo sacaron del bodegón y el no se quería ir de la calle y yo tuve que salir por otra puerta yo me encontraba en un modo conciliador cuando fui para el hotel…

El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo victima de los hechos, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, precisa, los hechos que sucedieron ese día y la forma como ocurrieron, esto es, las circunstancias por las cuales resultó lesionada en su rostro, testimonio que valora este Tribunal al proceder de la victima directa del hecho constitutivo del delito.


Testigo VENANCIO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.273.266, de profesión Detective Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, Natural de Cumana, residenciado en Barcelona, quien manifestó: “Hace aproximadamente cuatro años y varios meses encontrándome en labores de patrullaje en el paseo Colon acompañado de mi compañero Sub Inspector Luís Millán, fuimos interceptados por un ciudadano que no se quiso identificar y nos dijo que la altura del banco Confederado se encontraba una mujer golpeada en el rostro, en la nariz y efectivamente al apersonarnos al sitio vimos a la ciudadana que se encontraba ensangrentada y que el ciudadano que la había golpeado se encontraba adyacente al lugar, pedimos apoyo, nos mandaron una unidad patrullera al mando de Carlos Martínez, aprehendimos al ciudadano y a la ciudadana golpeada al centro asistencial. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo contestó: Eso fue en la calle Boyacá, Paseo Colon, cerca el Banco Confederado. Si, suscribí un acta policial. Si, habían varias personas que nos informaron que esa persona era quien había golpeado a la mujer en el rostro. Es todo.

Este testigo expresó e n forma precisa el conocimiento que tiene de los hechos objeto del juicio, en cuanto a que participó en la aprehensión del autor del delito, y fue abordado por la victima minutos después de que esta resultare lesionada en su rostro, aseverando haber obtenido la información y le fue ratificado in situ que el aprehendido fue el autor del hecho, ratificando circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que este Tribunal lo aprecia en cuanto a que se adminicula armónicamente con el dicho de la victima VANESSA GUTIERREZ.

De la experto MARBELIS SILVANA SALAZAR VIVAS, Funcionaria adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Puerto la Cruz, quien manifestó: “Yo hice un acta de investigación que guarda relación con una trascripción de dos mensajes de textos que se encontraban en una casilla de entrada de un teléfono celular de marca Motorola, el cual lo expongo textualmente como se encontraba en el teléfono tal como se evidencia en acta que suscribí.” Es todo. A preguntas formuladas contestó; Como Funcionario investigador me correspondió realizar el acta de investigación, transcribiendo textualmente los mensajes que se encontraba en la casilla de entrada del teléfono, allí se observo el teléfono procedente, la hora y fecha de dicho mensaje… textualmente no los recuerdo, pero decía que esperaba que estuviera bien y que lo perdonara y no recuerdo si decía te amo o te quiero… Habían Dos mensajes de textos en el buzón de entrada. No se verificó el buzón de salida, ya que eso fue lo que solicito la Fiscalia. Se verifico fue los mensajes en el Buzón de entrada.

El informe oral rendido por la prenombrada experto, quien ratifica la experticia realizada sobre dos mensajes de texto transcritos al celular de la ciudadana Vanessa Gutierrez, permiten concatenar lo expuesto por la victima directa de los hechos sobre las expresiones de disculpas respecto a los hechos, de los cuales asevera “ Yo recibí mensajes de el disculpándose por lo que había pasado… ” , lo cual permite ratificar los elementos de culpabilidad en los hechos que configuran el delito de lesiones, pruebas periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.


PEDRO GUSTAVO TOVAR BOSCAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.012.887, de profesión Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Puerto La Cruz, quien manifestó : “Ratifico el contenido del acta que se me mostró, el diagnostico fue una fractura en el hueso de la nariz que amerito cuatro (04) semanas de reposo la nariz. Es todo. A preguntas formuladas al Experto, contestó: “Lesiones de carácter grave, se determina por el tiempo de duración de las lesiones. Fue un traumatismo directo… Puede ser un puñetazo, un batazo, un golpe con una puerta. La verdad es que no pregunto, me limito a atender al paciente. Si es indistinto.


El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionado por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por ésta practicada, siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia de las heridas sufridas en el rostro de la victima Vanesa Gutiérrez, con las circunstancias fácticas presenciadas en el debate. El informe oral del anterior experto se aprecia de manera clara, y precisa, contiene la información del hecho en base a los especiales conocimientos o principios de experiencia, quien concluye que se trato de Lesiones de carácter grave, que fue un traumatismo directo y puede ser un puñetazo.
De las siguientes pruebas documentales incorporadas por su lectura:

PRIMERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-122, de fecha 31 de Enero de 2005. SEGUNDO: INFORME MEDICO, emitido por el Consultorio de Traumatología Ortopedia Infantil, correspondiente a la ciudadana Vanesa Catherine Gutiérrez Sillero, el cual riela a los autos numerados con el folio 13 y de acuerdo con el orden numérico de la foliatura le corresponde el folio 114, dejándose constancia del error en foliatura no salvado en su oportunidad procesal. Conste.- TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 348, de fecha 09 de Diciembre de 2005, el cual riela a los autos numerados con el folio 80 y de acuerdo con el orden numérico de la foliatura le corresponde el folio 181, dejándose constancia del error en foliatura no salvado en su oportunidad procesal. Conste. CUARTO: COMUNICACIÓN S/N, EMANADA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, el cual riela a los autos numerados con los folios 86 y 87 y de acuerdo con el orden numérico de la foliatura les corresponden los folios 187 y 188, dejándose constancia del error en foliatura no salvado en su oportunidad procesal. Conste.-

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR EL APODERARO JUDICIAL DE LA VICTIMA: 1.- OFICIO Nº ANZ-UAV-250-05, emanado de la Unidad de Atención a la victima del Estado Anzoátegui, y suscrito por Maria José Angrizano , el cual riela a los autos numerados con el folio 86 y de acuerdo con el orden numérico de la foliatura le corresponde el folio 186, dejándose constancia del error en foliatura no salvado en su oportunidad procesal.


Las anteriores pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos PEDRO TOVAR BOSCAN y MARBELIS SALAZAR, las cuales guardan relación con las testimoniales valoradas por este Tribunal, dan por demostrada por una parte, la materialidad del delito de LESIONES atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral por el experto médico forense, y por otra parte, refuerzan los argumentos de la victima en cuanto a la comisión del hecho por parte del acusado, ésta última respecto a la experticia RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 348, de fecha 09 de Diciembre de 2005, practicada en el teléfono móvil de la victima; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Respecto a la documental referida a COMUNICACIÓN S/N, EMANADA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, en la cual se expresa a quien pertenece el móvil celular con la línea Nro. 0414 8130636, concatenada ésta con la experticia del reconocimiento legal Nro. 348, a fin de determinar la procedencia de los mensajes de textos enviados al móvil de la victima, aun cuando no compareció al debate quien suscribe la misma, este Tribunal le aprecia en su valor probatorio toda vez que se basta asimismo, y contiene información requerida por el director de la Investigación, y se adminicula con el dicho de la victima, quien aseveró haber recibido mensajes alusivos al hecho por parte del acusado.

Respecto a la documental del INFORME MEDICO, emitido por el Consultorio de Traumatología Ortopedia Infantil, correspondiente a la ciudadana Vanesa Catherine Gutiérrez Tillero, este Tribunal no le da valor probatorio toda vez que la referida documental proviene de una unidad medica de índole privada, realizada de manera unilateral por la parte agraviada, no revistiendo para esta Juzgadora la certidumbre probatoria de dimana de un documento público o de un reconocimiento especializado proveniente de un medico forense como experto idóneo para hacer constar las heridas o patología sufrida por la victima.

Por otra parte acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano EDUARDO OSUNA GUILARTE en la comisión de los hechos narrados.

Este Tribunal de Juicio establece la responsabilidad de estos basándose en las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas testimoniales en cuanto al delito de Lesiones, en especial el señalamiento directo que hace la victima en el debate sobre el acusado en concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral de los expertos, con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado acusados en los hechos ocurridos el día 29 de Enero de 2005.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:


V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de EDUARDO ALEJANDRO OSUNA se encuentra tipificado en el artículo 417 del Código Penal, el cual dispone:
Artículo 417.- … Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido, o de un órgano, o dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de causarle daño a otra persona, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, sin la intención de darle muerte.

De manera que el individuo dolosamente afecta la integridad física del sujeto pasivo, sin que su conducta vaya más allá de producir el resultado en su humanidad contemplado en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que lesiona el derecho a la salud de la persona, a su integridad física.

Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad del acusado, atendiendo a la participación de éste en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los testigos, siendo contundentes al señalar a al acusado e identificarlo durante el debate como aquella persona que en las inmediaciones del Hotel Venecia en el Paseo Colon de Puerto La Cruz agredió físicamente a la ciudadana VANESSA GUTIERREZ, evidenciándose ello con las pruebas documentales antes analizadas, ratificadas por los expertos, y que determinó que la conducta desplegada por el acusado EDUARDO ALEJANDRO OSUNA AGUILARTE se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 417 del Código Penal por cuanto los hechos ocurridos el día 12 de Marzo de 2006 que motivaron la actuación de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de la Investigación realizada, son constitutivos del delito de LESIONES GRAVES, en virtud de la intención por parte del acusado de causar un daño físico a la victima, ejerciendo violencia y colocándola en peligro de grave daño contra su persona, vulnerándole sus derechos y atacándola en su integridad física, siendo aprehendido el acusado al momento de haber abordado a la victima quien manifestó y lo señaló como el ciudadano que minutos antes la había golpeado en su rostro, estando ésta presentando sangramiento.

Es de hacer notar que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Nuestro proceso penal lo rige un sistema libre de valoración de prueba, en el cual no se produce la exclusión del testimonio único, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleguen a invalidar sus afirmaciones o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que el testimonio de la ciudadana Vanesa Gutierrez resultó categórico en afirmar que el ciudadano ALEJANDRO OSUNA , de manera agresiva le infringió lesiones en su rostro, mediante un golpe en la cara con su puño, momentos en que este se encontraba peleando al frente del hotel.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, en especial el testimonio de la victima, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO OSUNA AGUILARTE es autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el 417 del Código Penal, en perjuicio de VANESSA GUTIERREZ considerándose el supuesto legal del artículo articulo 77 del Código Penal en su numeral 8º, en cuanto a haber abusado de la superioridad de sexo y fuerza; por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.


PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano EDUARDO ALEJANDRO OSUNA AGUILARTE, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir conforme a su responsabilidad penal individual. El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y penado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho prevé una pena de prisión de UNO A CUATRO años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de TRES (03) AÑOS. Dada la responsabilidad penal individual en el hecho punible antes mencionado, al acusado se le aplica la pena respecto al grado de autor, previsto en el articulo 83 del Código Penal, y en aplicación a la agravante contemplada en el articulo 77 del Código Penal en su numeral 8º, en cuanto a haber abusado de la superioridad de sexo y fuerza, y habida cuenta de principio INDUBIO PRO REO, al tenerse como no poseedor de antecedentes penales, en aplicación a la atenuante genérica, la pena a aplicar resulta de DOS (02) años y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el 417 del Código Penal, en relación con el artículo 77.8 ejusdem, en perjuicio de VANESSA KATHERIN GUTIERREZ, más las penas accesorias a la de prisión, la cual deberán cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y culminará aproximadamente en fecha 2-09-2011, y. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO OSUNA GUILARTE, titular de la cedula de identidad Nº 16.854.404 de profesión Gerente de tiendas, de 25 años, nacido en fecha 11-10-1983, soltero, domiciliado en la calle Páez Nº 26 Barrio Mariño Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 77, Numeral 8º Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESA GUTIERREZ y lo Condena a cumplir la pena de DOS (02) años y SEIS (06) Meses, atendiendo asimismo la circunstancia atenuante genérica del Numeral 4º del artículo 74, en un todo de acuerdo con las circunstancias fácticas objeto de prueba que han quedado expuestas, toda vez que quedo demostrado en el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 2-09-2011. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena aquí impuesta la cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiún días del mes de Abril de Dos mil Nueve, siendo las 3:00 horas de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIO DE SALA

ABOG. LIRLU TAYUPO


En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. LIRLU TAYUPO