REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002397
ASUNTO : BP01-P-2006-002397


Por recibida la presente causa proveniente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguida en contra de ROSMEL JOSE PAREJO DIAZ, por la comisión del delito de AMENAZA, se ordena su reingreso en el libro de causas del Tribunal, y en virtud de la declinatoria de competencia proferida por el mencionado Tribunal, en orden a la materia de Genero que involucra la competencia especial atribuida a dichos despachos, este Tribunal reasume la competencia para conocerla.
Ahora bien, se recibe el dia de hoy, Oficio Nro. 0919 emanado de la Zona Policial Nro. 01, mediante el cual dejan a la orden del Organo Jurisdiccional al ciudadano ROBERT JOSE PAREJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.611.123, quien fuere aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en acta policial suscrita por el Sub Inspector Manuel Perez, evidenciándose que sobre éste pesa solicitud de fecha 01-11-2007, oficio 2039.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, revisada como ha sido la presente causa, evidencia que en fecha 7/11/2007, por cuanto una vez Verificada la presencia de las partes, se evidenció que no se encontraba el imputado ROSMER JOSE PAREJO DIAZ, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del acto, dejando constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que el prenombrado acusado ha incumplido con la presentaciones impuestas por ante el Tribunal de Control en fecha 12/04/2006, por lo que se evidencia el incumplimiento de manera injustificada de una medida dictada por un Tribunal, ya que el mismo no se presenta desde el día 08/12/2006. En consecuencia, éste Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal acordó: SUSPENDER el acto de Juicio Oral Abreviado; en razón de que el imputado de autos, no comparece al acto de Juicio Oral y Abreviado, por no asistir a los actos fijados por este Juzgado, por lo que se ordenó todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3º en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ambos del Texto Adjetivo Penal, librándose las Ordenes de Capturas en contra del mencionado imputado a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Delegación Barcelona y Puerto La Cruz.

Posteriormente, en fecha 17/03/2008, compareció previo traslado de la Zona Policial N° 01, por ante este Tribunal de Juicio N° 01, el Acusado: ROBERT JOSE PAREJO DIAZ, a los fines de ser impuesto del motivo de su traslado. Seguidamente la ciudadana Juez le informo al acusado que este Juzgado, en fecha 07/11/2007, mediante acta se acordó la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la incomparecencia ante los llamados del Tribunal; en tal sentido, en cumplimiento al principio de afirmación de libertad que se impone en los casos de delitos cuyas penas no haga presumible el peligro de fuga u obstaculización del proceso, aunado a que se ha cumplido con la finalidad de la medida acordada, acuerda: Mantener la Medida Cautelar de Libertad dictada en fecha 12/04/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, Ordinal 5° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en: 1-) Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se acuerda Fijar el acto de Juicio Oral y Publico, para el día LUNES 19 DE AMYO DE 2008, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, debiéndose comprometer el acusado a comparecer al acto el día y la hora fijada.

En fecha 23 de Julio de 2008, se levanta acta de imposición en la cual se hace constar que comparece previo traslado y con las seguridades del caso desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, por ante este Tribunal de Juicio N° 01, el ciudadano: ROBERT JOSE PAREJO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.611.123, a los fines de ser impuesto del motivo de su traslado. Seguidamente la ciudadana Juez le informo al acusado que este Juzgado, en fecha 15-04-08, dicto auto acordando Nulidad Absoluta del acta de imposición de fecha 17-03-08, este Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano, el mismo expone “ Ciudadana Juez yo ROBERT JOSÉ PAREJO DIAZ, solicitó a este Tribunal, se aclare mi situación, ya que en dos oportunidades e sido detenido ya que me confunden con mi hermano quien es el acusado en la presente causa, y yo la víctima. En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01 acuerda PRIMERO: decreta la libertad inmediata del ciudadano ROBERT JOSE PAREJO DIAZ, ya que revisada las actuaciones se pudo constatar que el ciudadano es (víctima) en la presente causa y no pesa Orden de Captura en contra del mismo. SEGUNDO: librar los correspondientes oficios a los diferentes Cuerpos Policiales, a los fines de participarle que los oficios librado en fecha 07-11-07, donde se acuerda Orden de Captura al acusado ROSMER PAREJO, por error involuntario de la Oficina de Tramitación Penal el mismo aparece identificado con el Número de Cédula del ciudadano ROBERT JOSÉ PAREJO DIAZ . Acto seguido el acusado quedó notificado de la decisión.
Así las cosas y revisada como ha sido el acta policial de aprehensión, se evidencia que la misma se origina por las circunstancia erróneas expuestas en acta de fecha 23/07/2008, por lo cual se hace exigible y procedente en derecho acordar la inmediata libertad del ciudadano ROBERT JOSE PAREJO, quien no ostenta la condición de acusado en la presente causa, y por ende no pesa sobre éste ninguna medida judicial de aprehensión.


Por todo lo anterior, este Tribunal de Juicio N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reasume la competencia en la presente causa, y acuerda la INMEDIATA LIBERTAD de ROBERT JOSE PAREJO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.611.123, en cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, en un todo conforme a lo establecido en el articulo 44 Constitucional. Librese Oficio.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. LIRLU TAYUPO