REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003010
ASUNTO : BP01-P-2007-003010


Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE GREGORIO MALAVE, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado OMAR JOSE GOMEZ, mediante el cual solicita a éste Juzgado Sustituya la Medida Cautelar bajo Caución Personal a una más accesible para su representado, la cual se obliga a cumplir, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para decidir observa:

En fecha 06 de Abril de 2009, este Tribunal profirió decisión mediante la cual ACUERDA a favor de Acusado OMAR JOSE GOMEZ, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 8 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) Prestación de una caución económica a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Sesenta (60) unidades tributarias, y 9) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Caución Personal, los fiadores deben obligarse con el Tribunal a que el mencionado acusado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene; Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y finalmente, pagar por vía de multa en caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto se señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza; siendo tal medida suficiente para garantizar la finalidad del proceso.
No obstante, considerando los supuestos que hicieron procedente la medida decretada, relacionados con el estado de salud del acusado, habida cuenta de lo informado por la defensa de que su representado esta decayendo en su estado de salud, este Tribunal considera que lo procedente es revisar la exigencia del monto dinerario por el cual deben obligarse los fiadores, llevándolo de Sesenta a Treinta Unidades Tributarias, a fin de no hacer gravosa su situación.

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JOSE GREGORIO MALAVE, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado OMAR GOMEZ, y se acuerda modificar la condición impuesta conforme al numeral 4) y se fija como nueva condición, la Prestación de una caución económica a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias, manteniéndose inalterable las demas condiciones impuestas. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. LIRLU TAYUPO