REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002715
ASUNTO : BP01-P-2007-002715
Visto el escrito presentado por el Abogado ARTURO GONZALEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado PEDRO JOSE ALCANTARA, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256 ejusdem, ordinal 3º, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 29-06-2007 se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO JOSE ALCANTARA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.309, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-07-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: PEDRO ALCANTARA (D) y de MARIA TERESA GARCIA (V), residenciado en: CALLE ANDRES BELLO, CASA Nº 23, BARRIO LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 458 en concordancia con el último aparte del 80 ambos del Código penal Venezolano Vigente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: ANGEL JOSE GOMEZ, todo de conformidad con el Artículo 250 del Código orgánico Procesal. El Procedimiento a aplicar es el Ordinario
Posteriormente, en fecha 4-12-2007 se celebra la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JOEL URBANO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.360.482, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, numeral 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos, EDUARDO ARTURO GUANIQUE y CLAUDELI JOSEFINA VALDEZ MARCHAN, oportunidad en la cual el Juez de Control, acordándose mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del acusado JOEL URBANO MARÍN, en virtud que no han variado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Eiusdem establece que “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; y 2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso… Como sitio de reclusión se mantiene el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
Ingresa a este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2007 proveniente del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, acordándose fijar el Acto de sorteo ordinario de escabinos, estando fijado el juicio oral y público para el día 30 de Abril de 2009.
Señala la Defensa del acusado PEDRO JOSE ALCANTARA en su escrito, entre otras cosas, que solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por cuanto ha transcurrido mas de dos años sin que la situación procesal de sus defendidos haya sido resuelta, por uno de los modos conclusivos de la accion penal, en el cual la Fiscalia del Ministerio Público no ha concluido (sic), razón por la cual esa defensa cree que han variado los hechos que dieron origen al decreto de la medida.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
Ahora bien, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, siendo que el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra la integridad física de las personas, el orden público, bienes jurídicos tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
Se observa además en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que pudiere hacer procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, así se decide.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por el Abogado ARTURO GONZALEZ, Defensor del acusado de autos y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a PEDRO JOSE LACANTARA todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ibidem. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO