REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000095
ASUNTO : BP01-P-2007-000095

Visto el escrito los recaudos consignado por el Defensor Público Décimo Penal de este mismo Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, actuando en su condición de Representante Legal del hoy acusado LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU, ambos plenamente identificados en la presente causa, mediante la cual consigna los recaudos de los fiadores requerido por este Juzgado en Decisión de fecha 05 de Marzo del presente año, con el objeto de que se haga efectiva la Libertad de su representado.

Al respecto este Tribunal observa que se estableció como requisito que los fiadores deberían reunir los siguientes requisitos: constancia original de trabajo, demostrando un Sueldo Mensual de Treinta (30) Unidades Tributarias, constancia de Buena Conducta y de Residencia debidamente expedida por la Jefatura Civil del domicilio de los Fiadores, .
Ciertamente el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de Dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, siempre y cuando no hayan solicitado la prorroga que no es el caso de autos, no es menos cierto que en dicha Sentencia se aclara que independientemente de lo establecido en el artículo en referencia, no impide a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que el Juez debe, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y dejar constancia expresa de dicha verificación. Por lo tanto, en los recaudos que sean acompañados para su demostración, se debe aportar los datos necesarios para que el Juez cumpla con dicha obligación legal
Analizados los recaudos acompañados, se ha constatado que a pesar de haber ofrecidos dos fiadores, para constituir la fianza correspondiente al acusado de autos, este Juzgado ha verificado los mismos, desprendiéndose de llamada telefónica realizada al Número (0281)-286.89.84, atendiendo la ciudadana ROSALINA CANACHE de GAMBOA, cónyuge del fiador CESAR JOSÉ GAMBOA, informando que dicho ciudadano quien suscribe la Carta de Buena Conducta, y la Carta de Residencia es Miembro de la Junta Comunal; por lo que esta Juzgadora considera que dichos Documentos no puede ser idóneo para constituir la Fianza, a pesar que devenga el salario mensual establecido como requisito, por una parte y por la otra con relación al Fiador FRANLLY DEL CARMENN GOMEZ CHACON, tienen como profesión la de ABOGADO, tampoco puede ser tomado por quien aquí decide como Fiador en razón de las funciones que ejerce y por Ética Profesional; lo que hace imposible para la Jueza otorgar la Fianza decretada; en consecuencia ACUERDA RECHAZAR, a los Fiadores ofrecidos por el Defensor Público Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RECHAZAR, los Fiadores ofrecidos por la Defensor Público Penal, a favor de defendido LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU, fundamentando la negativa en el contenido del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase la correspondiente Boleta de Notificación. CUMPLASE. ASÍ SE DECLARA
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ALEXA GAMARDO RIVERO


EL SECRETARIO,

ABG. CRUZ BASTARDO