REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000001
ASUNTO : BP01-P-2007-000001

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Dra. EYRA URBINA PEREZ, actuando en su carácter representante legal del hoy acusado JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA , mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido la LIBERTA; alegando que le fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva en fecha 01 de Enero del año 2007, y hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de más de DOS (2) AÑOS detenido, si que hasta el momento de haya realizado el Juicio Oral y Público, entrando en la etapa de Retardo Procesal, conllevando a una violación de una series de Derechos fundamentales atinentes a la Libertad, Debido Proceso, Respeto a la Dignidad y Presunción de Inocencia, que juzgue pertinente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que tome en consideración que su defendido y sus familiares no cuentan con recursos económicos, y por tanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y de ofrecer caución alguna que pudiera satisfacer las posibles exigencias del Tribunal, que se encuentra dispuesto a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, en fin cumplir fielmente todas aquellas obligaciones que el Tribunal decida acordar.

Por todo lo antes expuesto, esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:

En fecha 01 de Enero del año 2007, el Juzgado Primero de Control de Guardia de este Estado, Decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy Acusado JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA VASQUEZ

En fecha 31 de Febrero del año 2007, el Representante Fiscal del Ministerio Público, presento formal Acusación en contra del acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA VASQUEZ en y solicita su enjuiciamiento, por considerar la representación del Ministerio Público, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal del citado Acusado.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 12 de Diciembre del año 2007, el Juzgado Primero e Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 11 de Enero de 2008, la causa in comento es recibida en este Tribunal Segundo de Juicio, se ordeno su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, fijándose el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 29 de Enero de 2008, celebrándose dicho acto el día 06 de Noviembre y fijándose el Acto Público de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 10 de Diciembre del año 2008 a las 9:00 de la mañana, encontrándose diferida actualmente para el día 13 de Abril del año 2009, en lo que respecta a la causa designada con el N° BP01-P-2007-000001.
En fecha 02 de Abril del año 2007, este Juzgado acordó ACUMULAR la causa signada con el N° BPO1-P-2007-001444, seguida JORGE LUIS BASTARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGGRAVADO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores a la causa designada con el N° BP01-P-2007-000001, también seguida al acusado antes mencionados todo de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 73 eiusdem, en base a los Principios del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que en fecha el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considero DECLINAR LA COMPETENCIA POR DELITOS CONEXOS PARA EL CONOCIMIENTP DE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal Segundo de Juicio de este Estado, seguida a los acusados EUDOMAR JOSE PRADA VARGAS, JOSE ALBERTO ASTUDILLO, ALBERTO JOSE ASTUDILLO y al acusado JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, este último procesado en la causa N° BP01-P-2007-000001.

Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas esta Juzgadora advierte que en fecha 13 de Abril del año 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados EUDOMAR JOSE PRADA VARGAS, JOSE ALBERTO ASTUDILLO, ALBERTO JOSE ASTUDILLO y al acusado JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, este último procesado en la causa N° BP01-P-2007-000001, ROBO AGGRAVADO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Mayo del año 2007, el Representante Fiscal del Ministerio Público, presento formal Acusación en contra de los acusados EUDOMAR JOSE PRADA VARGAS, JOSE ALBERTO ASTUDILLO, ALBERTO JOSE ASTUDILLO y al acusado JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, este último procesado en la causa N° BP01-P-2007-000001, ROBO AGGRAVADO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Celebrada la Audiencia Preliminar en contra de los acusados EUDOMAR JOSE PRADA VARGAS, JOSE ALBERTO ASTUDILLO, ALBERTO JOSE ASTUDILLO y al acusado JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, este último procesado en la causa N° BP01-P-2007-000001, ROBO AGGRAVADO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, correspondiente, en fecha 06 de Junio 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En fecha 28 de Junio del año 2007, la causa in comento es recibida por el Tribunal Primero de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, fijando el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 18 Julio del de 2007, celebrándose dicho acto el día 06 de Noviembre del año 2007 y fijándose el Acto Público de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 05 de Diciembre del año 2007 a las 9:00 de la mañana, encontrándose diferida actualmente para el día 13 de Abril del año 2009, en lo que respecta a las causas designadas con los Número: BPO1-P-2007-001444 y BP01-P-2007-000001, que se encuentran acumuladas.

En consecuencia hecho el análisis anterior es improcedente estimar que no existe un Retardo Procesal; al entendido que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el acusado JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, a su favor, debido a que está demostrado que en autos que se le dicto en fecha 13 de Abril del año 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JIMMY JAVIER ACUÑA BONILLA por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, también procesado en la causa N° BP01-P-2007-000001, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA VASQUEZ

Dada las circunstancias antes expuestas, se hace exigible considerar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

Aunado a los citados criterios de nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.


En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; advierte esta Juzgadora que es con respecto a la Causa signada con el N° BP01-P-2007-000001, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA VASQUEZ; no obstante, al quedar acreditado en autos que no hay retardo procesa en razón que en fecha 13 de Abril del año 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del acusado JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JIMMY JAVIER ACUÑA BONILLA por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han transcurrido los DOS (2) AÑOS que estipula dicho artículo; por lo que es Fuerza para esta Juzgadora NEGAR la solicitud interpuesta por la interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Dra. EYRA URBINA PEREZ, actuando en su carácter representante legal del hoy acusado JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Séptima Penal Dra. EYRA URBINA PEREZ, actuando en su carácter representante legal del hoy acusado JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Proceso Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal; y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005; ratificando el criterio sostenido por esta Instancia en decisión proferida en fecha 23-10-2008. Notifíquese a las partes. Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIO

ABG. CRUZ BASTARDO