REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006180
ASUNTO : BP01-P-2006-006180


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Décima Primera Penal de este Estado, en su carácter de Representante Legal del hoy acusado CESAR JOSE VILLAHERMOSA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso JESÚS ERNESTO CORDOVA, y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mediante el cual solicita, la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se decrete a favor de su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su petitorio que su representado debe ser Juzgado en Libertad; alega de igual forma la situación carcelaria, invoca la Sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y los artículos 26, 44 ordinal 1°, 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 19 de Agosto de 2006 , fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Primero de Cuarto de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso JESÚS ERNESTO CORDOVA, y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, .


Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de delitos graves, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida, el primero de ello y el segundo ofende la Salud de la Colectividad y la Seguridad, existiendo la presunción razonable por la apreciación de las circunstancia de este caso el peligro de fuga, evidenciándose además que los delitos antes mencionados , prevé una pena superior de diez (10) años de prisión , el primero de ellos , de llegársele a condenar. Debiéndose destacar que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso en cuestión.

SEGUNDO: Que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, cuando decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por consiguiente se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide que no se han aportados hechos nuevos en la investigación que puedan variar o modificar las condiciones para la sustitución de la Medida de Coerción Personal, por lo cual no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia de los acusados al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales.

Así las cosas, observa esta Juzgadora de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los principios fundamentales que rigen todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República.”

El Articulo 8 Ejusdem, refiere” Presunción de Inocencia. De cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros de hechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- la magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la media que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.


Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de liberad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que le única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado este a disposición del Juez para ser Juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Acto de Juicio Oral y Público para el día 01 de OCTUBRE de 2008, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y victimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.


En este sentido, decisión dictada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció: “La Sala de exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo”.


aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano CESAR JOSE VILLAHERMOSA, POR CONSIDERAR QUE LA CONSECIÓN DE LA MEDIDA, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 343en relación con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a la motivación precedentemente expuesta el Tribunal Segundo de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública, en el sentido que se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL ACUSADO CESAR JOSE VILLAHERMOSA, plenamente identificada en autos anteriores por considerar que la concesión de la medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 243 en relación con el 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ALEXA GAMARDO RIVERO.

LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS