REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002415
ASUNTO : BP01-P-2008-002415
Visto el escrito presentado por el Defensor Pública Décimo Quinto Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. ALFREDO COLON MARCANO, actuando en su condición de Representante Legal de los hoy acusados HECTOR LUIS DIAZ ARELLANO y GABRIEL JOSE GONZALEZ, todos plenamente identificados en la presente causa; a quienes se le siguen causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, calificado para los acusados ya referidos; previsto y sancionado en el artículos 458, del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación calificado para el acusado HECTOR LUIS DIAZ ARELLAN, en perjuicio de los ciudadanos AMARTIN ANTONIO MORENO CEDEÑO y ADRIANA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ; mediante el cual solicita a este Tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, decretada por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se le acuerde unas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, esgrimiendo que en fecha 30 de Mayo del año 2008, se realizo la Audiencia de Presentación para oír a los hoy acusados, manteniéndose todavía privado de su Libertad, donde debe ser Juzgado en Libertad; invocando a favor de su representados los artículos 8, 9, 202 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 256 y 264 de la Ley Adjetiva Penal in comento, y el artículo 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en cuanto que existen circunstancias dudosas que pueden observarse en el documento identificado como Cadena de Custodia y, que forma parte de las actuaciones de los Órganos Policiales intervinientes; de igual forma menciona el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace alusión a dos Sentencias de la Sala Constitucional que a criterio de quien aquí decide no se compagina con el presente caso.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha en fecha 29 de Mayo del año 2008, fue presentado los precitados acusados, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control; y en fecha 30 de Mayo del año 2008, se les Decretaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO, a los acusados HECTOR LUIS DIAZ ARELLAN y GABRIEL JOSE GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos AMARTIN ANTONIO MORENO CEDEÑO y ADRIANA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, y el delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación calificado para el acusado HECTOR LUIS DIAZ ARELLANO por considerar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 250, 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Junio del año 2008, la Representación Fiscal, presento el respectivo Acto Conclusivo; en contra de los acusados ya mencionados por los delitos también referidos y en fecha 19 de Noviembre se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo el Juez Sexto de Control de este Estado, admitió la Acusación Fiscal calificando los hechos imputados como era por el Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en contra de los acusados de autos, Decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado HECTOR LUIS DIAZ ARELLAN, por el Delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, aperturando el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio en fecha 05 de Diciembre Noviembre del año 2008 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la Sesión Pública de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 12 de Enero del año 2009, realizándose dicho acto, el día antes identicazo, acordándose el Acto Público de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 20 de Febrero del año en curso, difiriéndose para el día 26 de Marzo del presente año, y nuevamente difiriéndose para el día 27 de Abril del corriente año.
Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Debiendo destacarse que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa , las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar el proceso considerando nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura.
Ahora bien, el Tribunal estima en relación al petitorio de la Defensa, y de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y de la revisión realizada minuciosamente a la presente causa, es necesario declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico tutelados por el Estado, como son el derecho a la propiedad e inclusive la vida; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Y los alegatos esgrimidos por la Defensor Público son propios para debatirlos en el Juicio Oral y Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por el Defensor Pública Décimo Quinto Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Por lo que se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, a los acusados HECTOR LUIS DIAZ ARELLAN y GABRIEL JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458, del Código Penal Venezolano en Vigencia., en perjuicio , en perjuicio de los ciudadanos AMARTIN ANTONIO MORENO CEDEÑO y ADRIANA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ; Declarándose SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las Partes de la presente Decisión CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.