REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000791
ASUNTO : BP01-P-2007-000791

Visto los escritos interpuestos por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter representante legal del hoy acusado JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO ambos plenamente identificado en la presente causa , mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD INMEDIATA de su representado, alegando que en fecha 27 de Febrero del año 2007, se le decreto Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito del de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETE Y PSICOTROPICAS, por lo se evidencia que su representado ha permanecido Dos (2) Años privado de Libertad, y el mantenimiento de la detención, durante dos años constituye vulneración de derecho fundamental a la Libertad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud que el Retardo Procesal existente en la causa seguida a su defendido no es imputable al mismo. Considerando la Defensa que cuando se sobrepasa el término expresado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la persona sea Juzgada, debe producirse su inmediata libertad, sin que dicha norma prevea para su libertad la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva alguna, por lo que cesa de manera automática la medida de coerción y la orden de excarcelación; de igual forma invoca la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, es reiterada y uniforme en que la única excepción, que puede alargarse por un período mayor de dos años señalado sin que exista sentencia firme, son las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto de mal proceder de los imputados o sus defensores, que en el presente caso, no se evidencia ninguna acción abusiva de parte ni del imputado ni de la defensa.

Por todo lo antes expuesto, esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 28 de Febrero del año 2007 fue presentado el acusado de autos por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, para aquel entonces Dr. RAMÓN HERNANDEZ LEGON, ante el Tribunal Segundo de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para la época de los hechos. En esta misma fecha dicho Tribunal de Control, dicto en contra del acusado de autos Medida Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos mencionados anteriormente. En fecha 30 de Marzo del año 2007, la Representación Fiscal presento formal Acusación ante el Tribunal correspondiente en contra del acusado GABRIEL RIVERO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTEAS Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para la época de los hechos. En fecha 30 de Marzo del año 2007, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar; Admitiendo el Juzgado Segundo de Control de este Estado, totalmente la Acusación Fiscal por los delitos referidos en su escrito acusatorio y la Pruebas Ofertadas, Aperturando el Juicio Oral y Público. En fecha 14 de Mayo del año 2007, se recibió ante este Tribunal la causa en cuestión, fijándose el Sorteo Ordinario de Escabino para el día 01 de Julio del año 2007, no efectuándose dicho acto por Incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, difiriéndose para el día 09 de Julio del año 2007, ese día no hubo Audiencia y se Difirió para el día 13 de Agosto del año 2007, donde no se celebro por presentar problemas el Sistema Juris 2000, difiriéndose para la fecha 16 de Octubre del año 2007, no se realizo por incomparecencia del acusado y la Defensa, se fijo para el día 06 de Noviembre del año 2007, no se celebro por incomparecencia del acusado y la Defensa, fijándose para el día 13 de Diciembre del año 2007, no tuvo lugar el acto por incomparecencia del acusado y la Defensa, fijándose para el día 25 de Enero del año 2008, no realizándose por incomparecencia del acusado y la Defensa, fijándose para el día 22 de Febrero del año 2008, no se realizo dicho acto por incomparecencia del acusado y la Defensa, fijándose para el día 25 de Marzo del año 2008, difiriéndose por incomparecencia del acusado y la Defensa, Difiriéndose para el día 29 de Abril del año 2008, no celebrándose por incomparecencia del acusado y la Defensa, nuevamente difiriéndose para el día 06 de Junio del año 2006, no se llevo a cabo por incomparecencia del Defensor, Fiscal, fijándose para la fecha 11 de Julio del año 2007, no se celebro por no haber Audiencia en el Tribunal por problemas de salud de la Jueza, fijándose para el día 08 de Agosto del año 2008, no se celebro por incomparecencia del acusado y Defensor, difiriéndose para el día 29 de Noviembre del año 2008, no realizándose el acto por incomparecencia de la Defensa y Fiscal, Difiriéndose para el día, evidenciando quien aquí decide que hubo un error material cuando el día 08 de Agosto del año 2008 la difirieron para el 29 de Noviembre, presumiendo que lo correcto era para el día 23 de Septiembre porque consta acta de diferimiento en esa fecha y no se celebro por incomparecencia del defensor, fiscal, nuevamente fijándose para el día 22 de Octubre del año 2008, no celebrándose en virtud de fallas eléctricas, fijándose para el día 20 de Noviembre del año 2008, no efectuándose dicha audiencia por incomparecencia del acusado, fijándose para el día 15 de Enero del año 2009, no se celebro en razón que el Tribunal se encontraba realizando un Acto de Conciliación y se difirió por auto fijándose para el día 19 de Febrero del año 2009, realizándose por incomparecencia del acusado y la Defensa, Difiriéndose para el día 16 de Marzo del año 2009, no realizándose por incomparecencia del Fiscal, fijándose nuevamente para el día 14 de Abril del 2009, no efectuándose por encontrarse la Jueza de Reposo, fijándose para el día 14 de Mayo del año 2009

Asimismo se observa que en fecha 13 de Febrero del año 208 se recibió oficio signado con el Nro. 005 emanado del Director del Internado Judicial, participando que el interno JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, se negó a ser trasladado ante el Tribunal de Juicio, tal como riela al folio 157 de la Primera Pieza del presente expediente; de igual forma consta al folio 07 de la Segunda Pieza de la presente causa Oficio N° 1230 de fecha 06 de Octubre del año 2008, emanado del Director del Internado Judicial, donde remiten Acta de Negativa de Asistencia al Traslado por parte del Acusado . En consecuencia hecho el análisis anterior es improcedente estimar que existe un Retardo Procesal; al entendido que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que está demostrado que el mayor número de diferimientos se deben a faltas de traslados del acusado, así como por incomparecencia de la Defensa de Confianza, en consecuencia la carga de este retardo no corresponde al Tribunal de la Causa, desestimando así la solicitud de la Defensa.

SEGUNDO: Considera la Defensa que han transcurrido un lapso de tiempo de más de dos (2) años, sin que exista Sentencia Firme alega que la única excepción de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribual Supremo y que es reiterada, así lo resalta la Defensa y que la medida de coerción puede alargarse por un período mayor a los Dos años señalados, sin que exista Sentencia Firme, son las Tácticas Procesales Dilatorias Abusivas, productos del mal proceder de los Imputados o sus Defensores; de igual forma invoca el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Dada las circunstancias antes expuestas, se hace exigible considerar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

Aunado a los citados criterios de nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.

CUARTO: En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos que el retardo procesa se debe a dilaciones injustificadas por parte del acusado JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, de su defensor de confianza, no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal, por lo que es Fuerza para que este Tribunal NIEGUE la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de representante legal del acusado JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 26 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de representante legal del acusado JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, plenamente identificado en la presente causa; en lo que respecta a la LIBERTAD INMEDIATA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal; y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado ya referido y plenamente identificado en la presente causa, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005; ratificando el criterio sostenido por esta Instancia en decisión proferida en fecha 23-10-2008. Notifíquese a las partes. Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIO

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI