REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002573
ASUNTO : BP01-P-2006-002573
Visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho ciudadana LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición Defensora de Confianza del acusado MANUEL ALEJANDRO FARIAS, ambos suficientemente identificados en autos, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458 y encabezado del artículo 218, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la ciudadana NATALY MÁRQUEZ.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensora Privada, este Tribunal observa:

En fecha 16 de Noviembre del año 2007, se llevo a cabo la Audiencia para Oír al acusado de autos, en la cual entre otros pronunciamientos este Tribunal decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458 y encabezado del artículo 218, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la ciudadana NATALY MÁRQUEZ; conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento a seguirse es el Ordinario.

Posteriormente en fecha 29 de Diciembre del año 2007 fue presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y recibido por ante este Tribunal en fecha 07 de Enero del año 2008, el Acto Conclusivo contentivo del escrito de acusación, en contra del acusado MANUEL ALEJANDRO FARIAS la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458 y encabezado del artículo 218, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la ciudadana NATALY MÁRQUEZ.

Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que su defendido ha permanecido detenido desde hace más de Veinte Meses y el Juicio que se le sigue a el es por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, que su vida corre peligro en las instalaciones, que el Fiscal del Ministerio Público presento acto conclusivo, con lo que deja de existir dos de los requisitos concurrentes del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca a favor de su defendido 43, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2°, 55 segundo aparte y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 8, 9 ,10, todos del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

En el caso sub. índice, la privación de libertad del acusado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir el peligro de fuga, por presunta la comisión de los delitos atribuido, como lo es ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 458 y encabezado del artículo 218, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la ciudadana NATALY MÁRQUEZ; conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad; en cuanto a que su representado sea Trasladado a la Policía de Urbaneja de este Estado en razón que su vida corre peligro en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de este Estado, ya que ha sido amenazo de muerte este Juzgado a los fines de proveer el pedimento acuerda Oficiar con carácter de Urgencia a dicho Internado a los fines de que Informe si el acusado ha sido amenazado de muerte u otras circunstancias que haga presumir que su vida corre peligro. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por el Defensora de Confianza Abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición Defensora de Confianza del acusado MANUEL ALEJANDRO FARIAS, ambos suficientemente identificados en autos, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem; en cuanto a que su representado sea Trasladado a la Policía de Urbaneja de este Estado en razón que su vida corre peligro en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de este Estado, ya que ha sido amenazo de muerte este Juzgado a los fines de proveer el pedimento acuerda Oficiar con carácter de Urgencia a dicho Internado a los fines de que Informe si el acusado ha sido amenazado de muerte u otras circunstancias que haga presumir que su vida corre peligro

Regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA,


SANDRA DE VELLIS