REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000095
ASUNTO : BP01-P-2007-000095

Visto el escrito interpuesto por la Defensor Público Décimo Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, actuando en su condición de Representante Legal del hoy acusado LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU, ambos plenamente identificados en la presente causa, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA CARREÑO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual solicita revise nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza impuesta por este Tribunal y que la misma sea sustituida por una Caución Juratoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, 259 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal ha analizado la solicitud planteada por el Defensor Público Décimo Penal, a favor de su patrocinado LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU, en lo relativo a la Revisión de Medida; igualmente ha revisado todas y cada una de las actuaciones que compone el presente expediente, por lo que en consecuencia ACUERDA NEGAR dicho pedimento, en razón que si ciertamente el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de Dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, siempre y cuando no hayan solicitado la prorroga que no es el caso de autos, no es menos cierto que en dicha Sentencia aclara que independientemente de lo establecido en el artículo en referencia, no impide a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que el Juez debe, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad,, por lo que no se debe confundir, lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva in commento en su último aparte, por lo que no resulta desproporcionada la Medida Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza decretada, en base a los delito que se le imputan que es de tal magnitud y considerado por nuestros Legisladores como grave, ya que atenta contra el Bien Jurídico protegido por el Estado como el Derecho a la Propiedad, e inclusive la vida; y por lo tanto se debe garantizar las resultas del proceso, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal, sometido a la persecución penal, sería perder el control material sobre el acusado, quien en supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual quien aquí decide considera MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que al acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA CARREÑO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que también se acuerda mantener las Unidades Tributarias fijadas en la decisión de fecha 05 de Marzo del presente año y demás requisitos exigidos en dicha decisión, que riela a los folios 205 al 213 de la segunda pieza de la presente causa. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio DECLARA SIN LUGAR, el pedimento de la Defensor Público Décimo Penal, en cuanto a que se Sustituya la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decreta con Fiadores por Caución Juratoria, a favor de su defendido LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU, plenamente identificado en el presente expediente de conformidad con lo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.


LA SECRETARIA,

SANDRA DE VELLIS