REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002826
ASUNTO : BP01-P-2008-002826
Visto el escrito presentado de fecha 31 de Marzo del año 2009, emanado de la Oficina Regional de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual hace del conocimiento a este Juzgado que el ciudadano ALEXANDRO ANTINUCCI, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.017, se presento ante esa Oficina en razón de la citación hecha a su madre ciudadana ANA DOLORES SERRANO DE ANTINUCCI, venezolana, mayor de edad, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.190.792, quien resultó seleccionada para participar como Escabina en el Proceso Penal, de la causa signada con el N° BP01-P-2008-2826, seguida al acusado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, donde consigno Correspondencia y Fotocopia de Informe Médico donde se evidencia que su señora madre presenta QUISTES EN LAS MAMAS, y se encuentra en la Ciudad de Caracas para ser intervenida el día 31 de Marzo del año en curso, solicitando se le Excuse de participar como Escabina; este Tribunal, previa las consideraciones siguientes pasa a realizar el pronunciamiento correspondiente:
Mediante sorteo, efectuado en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Febrero del año 2009, fue seleccionado para actuar como Escabina en la presente causa, la ciudadana ANA DOLORES SERRANO DE ANTINUCCI ya identificada; según consta en ACTA DE SELECCIÓN ORDINARIA DE ESCABINOS.
Ahora bien, los artículos 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan la participación ciudadana, disponiendo:
“…PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código…”.
“…DERECHO – DEBER. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de justicia penal. El ciudadano participará como Escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado… (omissis).”.
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“ARTICULO 253: … El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría del Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Al analizar las normas tanto constitucionales, como adjetivas, anteriormente transcritas, se desprende que todo ciudadano tiene el derecho de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, y cuando no tenga ninguno de los impedimentos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 154 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“…De las excusas. Para participar como Escabino, los siguientes:
3º - Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
Así las cosas, y analizado el contenido de los artículos 154, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascritos, de igual manera la exposición del ciudadano ALEXANDRO ANTINUCCI, también identificado anteriormente y el Informe Médico presentado, esta Juzgadora ha observado que dicha ciudadana no puede cumplir con las funciones que le han sido encomendadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que lo procedente y ajustado a derecho e ALEXANDRO ANTINUCCI, en representación de su señora madre de conformidad con lo establecido en el articulo 154, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadano ALEXANDRO ANTINUCCI, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.017r de la Cédula de Identidad Nº 4.009.612, en representación de su señora madre ANA DOLORES SERRANO DE ANTINUCCI, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.190.792, quien queda Eexcluida del Listado de Sorteo de Escabinos; por lo tanto la misma no desempeñará tal función en la presente causa, signada con el N° BP01-P-2008-2826, seguida al acusado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, plenamente identificado en el presente expediente. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIO,
ABOG. SANDRA DE VELLIS.