REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000785
ASUNTO : BP01-P-2008-000785

Visto el escrito presentado por el abogado JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY, en su condición de Abogado de confianza Publica de los acusados, EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ, EGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ Y MAIKEL ALEXANDER ARCIA, mediante el cual ejerce el Recurso de Revocación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 20-03-09 que declara sin lugar la solicitud del examen y revisión de la Medida Privativa judicial Preventiva de libertad que pesa en contra de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos: 23,26,257,49, ordinales 1º y 2º de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. Considerando esta defensa que si han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en virtud que no existe peligro de fuga ni de obstaculización contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuesto observa:

En Fecha 23-02-2008 se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.380, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 15/09/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de la ciudadana GERARDO MAGUIONES y ANA MARIA BERMUDEZ, residenciado Colinas del Nevera, Calle 5, Casa Nº 0-113, Barcelona, Estado Anzoátegui, EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 18.280.811 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-02-1985 de 22 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Delegado de la construcción lechería, hijo de los ciudadanos GERARDO MAGUIONES y ANA MARIA BERMUDEZ residenciado en Colinas del Nevera, Calle 5, Casa Nº 0-113, y MAIKEL ALEXANDER ARCIA, venezolano, cédula de identidad Nº 18.512.276, natural de Caracas donde nació en fecha 26-04-1986 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos JESUS GOITIA y ROSA ELENA ARCIA, residenciado en Posuelo, calle Che María, sector agua potable, casa Nº 83, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277, 286 y 214 del Código Penal, en perjuicio de la JOYERIA LIBERTAD y LA COLECTIVIDAD, y en relación al ciudadano EDGARDO JOSE MAGLIOLIS BERMUDEZ, LA FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem.
Posteriormente, en fecha 20-06-2008, previa celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Cuarto de Control acuerda aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos EDGARDO MAGLIOLES BERMUDEZ, EDGAR MAGLIOLES BERMUDEZ y MAIKEL ALEXANDER ARCIA, ya identificados plenamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la JOYERÍA LIBERTAD, oportunidad en la cual la Instancia penal ratifica la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 23-02-08, toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a esa juzgadora a decretar la medida antes señalada aunado a que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los hoy acusados.

Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar y seguridad social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.

Es por ello que después de revisado el contenido de la presente causa a criterio de esta juzgadora lo mas idóneo es declara sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por el Abogado de confianza JUAN ANDERES GONZALEZ GODOY, en su condición de defensor de confianza de los imputados EDGARDO MAGLIOLES BERMUDEZ, EDGAR MAGLIOLES BERMUDEZ y MAIKEL ALEXANDER ARCIA, ya identificados plenamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 de la norma Penal adjetiva. así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de REVOCACION de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código orgánico procesal penal, Interpuesto por el Abogado JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos EDGARDO MAGLIOLES BERMUDEZ, EDGAR MAGLIOLES BERMUDEZ y MAIKEL ALEXANDER ARCIA, Regístrese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI