REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001173
ASUNTO : BP01-P-2004-000215

Visto el escrito presentado por la Abogada, MAGYANTHER F. BITTAR en su carácter de Defensora de confianza del Acusado HENRRY RAFAEL SALCEDO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.706.287, mediante el cual solicitan se extienda el régimen de presentación del acusado de autos de treinta (30) días a cuarenta y cinco (45) días, pues a su defendido se encuentra trabajando en una compañía privada llamada LIMPLA C.A y debido a las presentaciones de carácter obligatorio que tiene que realizar a la puertas del tribunal a tenido que solicitar varios permisos con el fin de no faltar a dicha responsabilidad; a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 01/03/04, es presentado por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado HENRRY RAFAEL SALCEDO, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, sancionado en el artículo 457 del Código Penal , decretándole la Instancia en Funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 21/03/2002 es decretada Medida Cautelar A favor de el imputado, HENRRY RAFAEL SALCEDO.
Siendo revocadas dichas medidas por la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar y a las medidas impuestas por el tribunal en fecha 4 de abril de 2006.
La Audiencia Preliminar se verificada el 146/03/07 y se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al HENRRY RAFAEL SALCEDO MONTILLA por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal cometidos en perjuicio de FRANCISCO JAVIER SANCHES, acordando para ese momento medidas cautelares a favor del imputado, establecidas en los ordinales 3º, y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado HENRRY RAFAEL SALCEDO MONTILLA, y en tal sentido, se EXTIENDEN las presentaciones periódicas del imputado la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de HENRRY RAFAEL SALCEDO MONTILLA la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal..
Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa.
Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL,

LA SECRETARIA


ABOG. DESIREE LAMAS,