REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000226
ASUNTO : BP01-P-2007-000226
Visto el escrito presentado por el Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR en su condición de Defensora Pública Novena Penal de este Circuito Judicial, del imputado OSWALDO ANTONIO MEJIAS, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Ilícitos y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, donde manifiesta que este Tribunal le impuso a su defendido como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual Cincuenta (50 UT) Unidades cada uno y presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en virtud de que su representado no puede o le es imposible presentar fiadores, solicita que le sea impuesta una Caución Juratoria de conformidad con el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el Articulo 264 Eiusdem. Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, observa:
En cuanto a la precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, existen suficientes elementos de convicción que determina que estamos en presencia de un hecho punible, aunado resulta procedente y ajustada a Derecho la solicitud de la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, que pueda otorgarle una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Con Lugar la Revisión de Medida solicitada por la Dra. HERMINIA ALEMAN, en su condición de Defensora Pública NOVENA Penal de este Circuito Judicial, del imputado OSWALDO ANTONIO MEJIAS, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se le impone la Caución Juratoria de conformidad con el Articulo 259 Eiusdem. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día viernes 03 de Abril de 2009, a las 09:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

Abg. DESIREE LAMAS JONE