REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002192
ASUNTO : BP01-P-2008-002192

Visto el escrito presentado por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto del ciudadano BRAULIO EDISON NARVAEZ, quien, solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es menester decidir el pedimento sostenido por la defensa, de seguidas se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 08 de Mayo de 2008, el Tribunal de Control 07 celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRAULIO EDISON NARVAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.941.203, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01-02-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de Braulio José Vilchez (d) y e Edith Nazareth Narváez Molina (v) residenciado en: Caigua, Calle Principal Casa S/N, diagonal al Comando Policial, Estado Anzoátegui; al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CUMARIN.


Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal 7º de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/05/08, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de BRAULIO EDISON NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, sólo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a la circunstancia de que el delito en cuestión, violenta el derecho contra la propiedad, tutelado por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado BRALIO EDISON NARVAEZ, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2008, mediante la cual le fue decretado al indicado ciudadano la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano BRAULIO EDISON NARVAEZ. Así se declara.

RESOLUCIÒN

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO PAREJO, actuando en su carácter de Defensor confianza del ciudadano BRAULIO EDISON NARVAEZ, identificado anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase

EL JUEZ DE JUICIO Nº 03,

Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LAMAS