REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002333
ASUNTO : BJ01-P-2008-000033

Revisada las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano GERARDO ALIRIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad número 9.629.256, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 277 ambos del Código Penal, para el momento en que se cometieron los hechos investigados, en perjuicio de los ciudadanos AQUILES RAMON ROJAS, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:

En fecha 28-11-2.009, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GERARDO ALIRIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad número 9.629.256, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 277 ambos del Código Penal, para el momento en que se cometieron los hechos investigados, en perjuicio de los ciudadanos AQUILES RAMON ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 1°, por extinción de la Acción Penal por muerte del imputado.

Ahora bien, Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el referido Tribunal de Instancia, éste Juzgado de Ejecución Nro.01 ejecuta el Sobreseimiento de la Causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano GERARDO ALIRIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad número 9.629.256, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 277 ambos del Código Penal, para el momento en que se cometieron los hechos investigados, en perjuicio de los ciudadanos AQUILES RAMON ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 1°, por extinción de la Acción Penal por muerte del imputado. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese al mencionado ciudadano y a la Defensa Pública. Remítanse oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, notificando la presente decisión. Igualmente, remítase la causa, en forma original, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA