REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000140
ASUNTO : BP01-P-2002-000140
Revisada como ha sido la presente causa RP11-P-2006-002077 emanada del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Sucre. Extensión Carúpano, seguida al penado JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ NORIEGA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; a los fines de acumular la pena impuesta en la referida causa en el asunto principal seguido en esta Instancia Penal Nº BP01-P-2002-000140 por ser el más antiguo, aunado a que se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial de Barcelona. Estado Anzoátegui; este Tribunal de Ejecución Nº 01 a los fines de decidir observa:
En fecha 16/01/2009 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Sucre. Extensión Carúpano, ejecuto la Sentencia Condenatoria Definitivamente firme dictada en fecha 16/11/2008 por el Juzgado de Control Nº 5 de ese Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al penado JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ NORIEGA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por lo que en aras de preservar la unidad del proceso para la acumulación de las causas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 Ord. 4º, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Ejecución Nro. 01 conforme el artículo 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda acumular las penas y por consiguiente, el expediente RP11-P-2006-002077 al Asunto Principal número BP01-P-2002-000140, seguido en contra del mencionado penado, quien fue condenado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 21-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 15 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las victimas ANGEL RODRIGUEZ y MARCOS CHAGUAN a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, acumulado como fueron las penas; así como el expediente número RP11-P-2006-002077, proveniente del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Sucre. Extensión Carúpano, seguida al penado JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ NORIEGA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, al Asunto Principal número BP01-P-2002-000140, seguido en contra del mencionado penado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las victimas ANGEL RODRIGUEZ y MARCOS CHAGUAN, se acuerda conforme al ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformular el cómputo de las penas impuestas al mencionado penado en los siguientes términos:
Se desprende de las actuaciones que en fecha 10-03-2008 este Órgano Jurisdiccional ejecuto la sentencia condenatoria dictada en fecha 21-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 15 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.061.708, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las victimas ANGEL RODRIGUEZ y MARCOS CHAGUAN a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose que fue detenido en fecha 15-02-2.002, siendo puesto en libertad en fecha 11-03-2.003, mediante la imposición de Medidas Cautelares con Fianza otorgadas por el Juzgado de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, haciéndose efectiva la libertad del penado en fecha 17-03-2.003, permaneciendo detenido hasta ese momento por un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOS (02) DIAS. Ahora bien, en fecha 19-08-2.004, fueron revocadas las Medidas Cautelares por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose la respectiva orden de captura; siendo aprehendido el penado nuevamente en fecha 29-06-2.006 hasta el día de hoy (27/04/2009), ha permanecido detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, los cuales computados a la detención inicial, corresponden a un tiempo total de detención igual a TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES.
En este mismo orden de ideas, en relación a la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano, que las reglas contenidas en los artículos precedentes se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola; al respecto el artículo 88 Ejusdem, señala que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.
En tal sentido, se observa que la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, es la sanción mas grave impuesta al penado JEAN CARLOS MARTINEZ NORIEGA, corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las victimas ANGEL RODRIGUEZ y MARCOS CHAGUAN, más la mitad de la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRISION impuesta por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, UN (01) AÑO totalizan una pena en concreto a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, menos el tiempo que el penado ha permanecido privado de libertad desde el día 29-06-2.006 hasta el día de hoy (27/04/2009), los cuales computados a la detención inicial, corresponden a un tiempo total de detención igual a TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES, se establece que le falta aún por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 27-05-2.014.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias a la de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 27-05-2.014.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En virtud que el penado JEAN CARLOS MARTINEZ NORIEGA, tiene antecedentes penales y al ser reincidente en la comisión de un nuevo hecho delictivo, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 27-10-2.013.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JEAN CARLOS MARTINEZ NORIEGA, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena impuesta al ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ NORIEGA, previa acumulación de penas decretada mediante auto de ésta misma fecha, conforme al artículo 479, numeral 2 Ejusdem, estableciéndose como pena en concreto a cumplir NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las victimas ANGEL RODRIGUEZ y MARCOS CHAGUAN, y de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 27-05-2.014. Notifíquese a la Fiscalía Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Impóngase de la presente decisión, al penado JEAN CARLOS MARTINEZ NORIEGA, debiéndose librar boleta de traslado para el día Miércoles 29-04-2.009, a las 10:00am. Corríjase por Secretaria la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Procedimiento Civil.- Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO
Abg. CRUZ BASTARDO