REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000378
ASUNTO : BP01-P-2009-000378

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31-03-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condeno al ciudadano JESUS SARABIA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.391.336, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/10/1990, de 18 años de edad, soltero, albañil, hijo de los ciudadanos JUANA VILLAHERMOSA (V) y de ALEXIS MATA (V), residenciado en Calle Principal de Volcadero, casa Nº 21, cerca de la Escuela, Guanta, Estado Anzoátegui,a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, previa aplicación del Procedimiento por admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal. Cometido en perjuicio de la Colectividad. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado JESUS SARABIA VILLAHERMOSA, fue detenido en fecha 20/01/2009 y ello consta en Acta Policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, siendo puesto en libertad en fecha 23-03-2009, otorgada por el Juzgado Quinto de Control; evidenciándose que permaneció privado de libertad por el lapso de DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que el penado JESUS SARABIA VILLAHERMOSA, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con el criterio sostenido en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencias Nº 460 de fecha 08/04/2005 y Nº 940 de fecha 21/05/2007 donde se suprime el contenido del artículo 493 en cuanto al cumplimiento de la mitad de la pena que se le haya impuesto a los penados por delitos de narcotráficos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena , y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como el criterio jurisprudencial de la misma sala constitucional establecido en fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp: 2008-287 donde se suspende la aplicación de los parágrafos únicos ultimo aparte del articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente; en consecuencia, remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, anexándose copia de la sentencia definitiva condenatoria; así como del la presente resolución y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31-03-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condeno al ciudadano JESUS SARABIA VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.391.336, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, previa aplicación del Procedimiento por admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal. Cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: De acuerdo con el criterio sostenido en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencias Nº 460 de fecha 08/04/2005 y Nº 940 de fecha 21/05/2007 donde se suprime el contenido del artículo 493 en cuanto al cumplimiento de la mitad de la pena que se le haya impuesto a los penados por delitos de narcotráficos, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena , y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como el criterio jurisprudencial de la misma sala constitucional establecido en fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp: 2008-287 donde se suspende la aplicación de los parágrafos únicos ultimo aparte del articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado JESUS SARABIA VILLAHERMOSA, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, anexándose copia de la sentencia definitiva condenatoria; así como del la presente resolución. TERCERO. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, a la Defensa y al mencionado penado, quien deberá comparecer ante éste Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación a los fines de ser impuesto de la presente resolución y del deber de comparecer a la citada Unidad Técnica. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,

Abg. CRUZ BASTARDO.