REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000035
ASUNTO : BP01-P-2005-000035

Revisada como ha sido la presente causa y recibido como ha sido el Oficio Nº CJ-0161-09 de fecha 22/04/2009, suscrito por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, en la oportunidad de participar a este Tribunal, que el penado CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ LEÓN, no puede ser recluido en ese Internado Judicial por cuanto el referido penado se encuentra en el listado de los interno que no pueden ingresar a ese recinto carcelario, por lo que en auto de fecha 24/04/2009 este Despacho ACORDO el cambio de sitio de reclusión, del referido penado hasta el Internado Judicial José de Cumana, donde quedara recluido a la orden de este Juzgado; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:

Se desprende del referido oficio de fecha 22-04-09, suscrito por el ciudadano ABG. RONALD PENSO VALERO, Director del Internado Judicial de Barcelona. Estado Anzoátegui, que el penado CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad número 13.689.775, no puede ingresar a este Internado Judicial en virtud de presentar problemas con el resto de la población penal en resguardo a su integridad física, no puede ser recibido, y como quiera que por auto de fecha 24/04/2009 se acordó el cambio de sitio de reclusión para el penado en mención hasta el Internado Judicial de Cumana. Estado Sucre. En consecuencia, como quiera que corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de pena, se acuerda conforme a los artículos 479, numeral 3, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Exhortar al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumana. Estado Sucre, a los fines que vigile el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ LEÓN, antes identificado y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumana. Estado Sucre, a los fines que vigile el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad número 13.689.775, estableciéndose como pena en concreto a cumplir DE TRES (03) AÑOS, SIETE 807) MESES Y QUINCE (15) DIAS por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3 del Código Penal faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) días, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 17 de Febrero de 2012. No optando a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, así como tampoco al Beneficio de Confinamiento, en virtud que el mismo es reincidente de delito. Remítanse mediante oficio al referido Tribunal de Instancia copias certificadas de la Sentencia condenatoria; así como del Auto de Reformulación del Cómputo de Pena practicado en fecha 03-12-2.008, ello con el objeto de garantizar los Derechos Humanos y el Régimen Penitenciario Progresivo contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01

Dra. LUZ VERONICA CANAS I

EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL GARCIA.