REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002961
ASUNTO : BP01-P-2007-002961
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 06-04-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE RAMON ARIAS BARRIOS, Titular de la cédula de identidad Nº 13.047.022, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que deberá cumplir en el lugar que señale el Tribunal de Ejecución correspondiente, dejándose en manos del Tribunal de Ejecución el lugar o la forma en que deben cumplir la misma. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JOSE RAMON ARIAS BARRIOS, fue detenido en fecha 17-07-2007, y ello consta en Acta de investigación de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Puesto del Kilómetro 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y puesto en libertad por imposición de Medidas Cautelar Sustitutivas de Libertad el día 18/07/2007, evidenciándose que permaneció privado de libertad por el lapso de UN (01) DIA y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta la cual cumplirá en su totalidad en fecha 30-10-2010.
Ahora bien, como quiera que el penado JOSE RAMON ARIAS BARRIOS opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente; en consecuencia, remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que les sean practicados el Informe Psico-Social a los mencionados penados, anexándose copia de la sentencia definitiva condenatoria; así como de la presente resolución y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 06-04-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE RAMON ARIAS BARRIOS, Titular de la cédula de identidad Nº 13.047.022, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado JOSE RAMON ARIAS BARRIOS, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, anexándose copia de la sentencia definitiva condenatoria; así como de la presente resolución.TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al mencionado penado, quien deberá comparecer ante éste Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación a los fines de ser impuesto de la presente resolución y del deber de comparecer a la citada Unidad Técnica. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta a los mencionados penados. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL GARCIA