REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: BP01-P-2004-000908

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 24-03-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano YORLAY ALBERTO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 16.024.007, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ANNY YERRES RAMIREZ; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado YORLAY ALBERTO BETANCOURT, fue detenido en fecha 16-01-2.004, siendo puesto en libertad en fecha 18-01-2.004 mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, permaneciendo privado de libertad por el lapso de tiempo igual a DOS (02) DIAS; asimismo, se observa que en fecha 21-07-2.005, se revocaron las medidas cautelares por incumplimiento de las condiciones impuestas y se libro la respectiva orden de captura en contra del mencionado penado, siendo aprehendido nuevamente en fecha 19-01-2.009 y puesto en libertad en fecha 13-03-2.009, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, permaneciendo detenido por el lapso de tiempo de UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 22-10-2.009.
Ahora bien, como quiera que el penado YORLAY ALBERTO BETANCOURT, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de haber sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se acuerda conforme al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado. Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el mencionado ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en virtud de la orden de captura librada en fecha 14-02-2.007 por el Juzgado de Control Nro. 07 de éste Circuito Judicial Penal, siendo puesto a disposición del citado Juzgado; al respecto, se observa que en fecha 16-04-2.009, dicho Juzgado de Control acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado de Ejecución correspondiente, siendo el mismo distribuido en esta misma fecha a éste Despacho, sin resolver la situación jurídica del penado antes identificado; ahora bien, en fecha 13-03-2.009, en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, el juzgado de Control Nro. 07 otorgó la libertad del penado YORLAY ALBERTO BETANCOURT, mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, omitiendo dejar sin efecto la referida orden de captura; en consecuencia, se acuerda la libertad inmediata del mencionado ciudadano, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiéndose remitir oficios al Jefe del Sistema de Información Policial y al Jefe de la División de Captura del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que dejen sin efecto la orden de captura librada en fecha 21-07-2.005 por el Juzgado de Control Nro. 07 de éste Circuito Judicial Penal, respecto al presente asunto; asimismo, se acuerda remitir oficio al referido Organismo de Investigación Penal, Sub-Delegación Barcelona de éste estado participando la libertad del penado y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 24-03-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano YORLAY ALBERTO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 16.024.007, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ANNY YERRES RAMIREZ. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado YORLAY ALBERTO BETANCOURT, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado y el traslado del mismo hasta éste Despacho para el día Viernes 23-01-2.008, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión y el día Lunes 26-01-2.008, a las 7:00am, hasta el Internado Judicial de Barcelona con la finalidad de realizarle el Informe Psico-Social; debiéndose librar la respectiva boleta de traslado a la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu de éste Estado. TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata del penado YORLAY ALBERTO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 16.024.007, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiéndose remitir oficios al Jefe del Sistema de Información Policial y al Jefe de la División de Captura del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que dejen sin efecto la orden de captura librada en fecha 21-07-2.005 por el Juzgado de Control Nro. 07 de éste Circuito Judicial Penal, respecto al presente asunto; asimismo, se acuerda remitir oficio al referido Organismo de Investigación Penal, Sub-Delegación Barcelona de éste Estado participando la libertad del penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA