REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004929.
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un vehículo cuyas características constan en auto; así como también, se decrete el Aseguramiento de dicho bien, para su fiscalización, custodia y resguardo por la Dirección Nacional de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a los artículos 271 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108.10, 256.9 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 34.3, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa.
Se desprende del Acta Policial, de fecha 15-10-2.008, inserta a los folios 03 y 04 del expediente, suscrita por el funcionario CESAR APONTE, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado, que se retuvo previo procedimiento policial un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul Bahía, Clase Automóvil, Placa BAE-71K, Serial de Carrocería AE1019828876, Serial de Motor 4AMO141126, Año 1.997, en virtud de haberse incautado en el interior del mismo, una sustancia de color blanca presuntamente cocaína.
En fecha 16-10-2.008, el Juzgado de Control Nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Ministerio Público, decretó en la audiencia de presentación del imputado LUIS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.421, la Incautación de vehículo antes descrito, conforme a los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de no haberse demostrado la procedencia o tradición legal de dicho bien, no pudiéndose determinar el propietario legal del vehículo, quedando estacionado en la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado.
En fecha 17-12-2.008, el citado Tribunal de Control realizó la Audiencia Prelimar, oportunidad en que dictó Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.421, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; sentencia ésta que fue publicada en fecha 14-01-2.009 por el citado Juzgado y ejecuta por ésta Instancia Judicial en fecha 06-02-2.009, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo establecido en los artículos 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 15-10-2.008 y puesto en libertad en fecha 17-12-2.008, mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas otorgadas por el Juzgado de Control Nro. 06, en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, permaneciendo privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de tiempo igual a DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 28-07-2.011; asimismo, se inició el trámite para que éste opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de haber siso condenado previa aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, ordenándose a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario realizar el respectivo Informe Psico-Social.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a éste Órgano Jurisdiccional se decrete Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un vehículo cuyas características constan en auto; así como también, se decrete el Aseguramiento de dicho bien, para su fiscalización, custodia y resguardo por la Dirección Nacional de la Oficina Nacional Antidrogas; al respecto, cabe destacar que de acuerdo al artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante el curso de una investigación penal, por cualquiera de los delitos tipificados en la citada Ley Especial, el Ministerio Público con autorización del Juez de Control podrá decretar como Medida Cautelar, cualquier medida preventiva que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria para el aseguramiento del imputado y de los bienes activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito; así como la incautación preventiva de naves, aeronaves, ferrocarriles, vehículos automotores terrestres o en semovientes, hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Igualmente, conforme al artículo 479 de la citad Ley Penal Adjetiva, corresponde al Juez en ésta fase del proceso penal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En tal sentido, considera ésta Instancia Judicial que los ajustado y conforme a derecho en el presente asunto, es Negar la solicitud Fiscal, respecto la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el vehículo antes descrito; más aún cuando el Juzgado de Control Nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, en la fase de investigación, decretó previa solicitud del Ministerio Público y a los fines de su aseguramiento, la incautación preventiva del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul Bahía, Clase Automóvil, Placa BAE-71K, Serial de Carrocería AE1019828876, Serial de Motor 4AMO141126, Año 1.997 y así se decide.
El artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes; asimismo, de acuerdo a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes incautados preventivamente, será confiscados, cuando haya sentencia firme y serán adjudicados al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos establecidos en la Ley Especial de Drogas, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quedando el servicio de administración de bienes asegurados, incautados o confiscados, bajo la custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan y como quiera que la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, quedó definitivamente firme y ejecutada por éste Órgano Jurisdiccional, se decreta la Confiscación del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul Bahía, Clase Automóvil, Placa BAE-71K, Serial de Carrocería AE1019828876, Serial de Motor 4AMO141126, Año 1.997 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Niega la solicitud presentada por el Dr. PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, respecto a que se decrete Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul Bahía, Clase Automóvil, Placa BAE-71K, Serial de Carrocería AE1019828876, Serial de Motor 4AMO141126, Año 1.997; así como también, se Niega el Aseguramiento de dicho bien. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Confisca el Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul Bahía, Clase Automóvil, Placa BAE-71K, Serial de Carrocería AE1019828876, Serial de Motor 4AMO141126, Año 1.997, el cual fue previamente incautado mediante decisión judicial dictada en fecha 16-10-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento de la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado, quedando a partir de la presente fecha a disposición del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados de la Organización Nacional Antidrogas. Particípese lo conducente a la Organización Nacional Antidrogas y a la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado. Remítase oficio al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior y Justicia, Dirección Nacional de Registros y Notarías, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; así como a las Notarías y Registros de los Municipios Sotillo, Simón Bolívar y Diego Bautista de Urbaneja de éste Estado, con la finalidad que asienten en los libros correspondientes, la nota respectiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS