REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000244
Visto el contenido de la Circular emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual envía comunicación número 1.054-2.009, suscrita por la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado, donde solicita el cambio de lugar de reclusión del penado JESUS RAFAEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad número 18.820.986, en virtud que los calabozos del Distrito Policial Nro. 21, Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, no están aptos para albergar detenidos; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 20-05-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 18-04-2.008, por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano JESUS RAFAEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad número 18.820.986, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, 174 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima EZEQUIEL JOSE MORALES; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 17-01-2.006, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 21-04-2.009, por un lapso de tiempo igual a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el 17-01-2.016. De la misma manera, se observa que en fecha 06-10-2.008, ésta Instancia Judicial negó al penado antes identificado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud del Informe Psico-Social Desfavorable. Asimismo, se evidencia del auto de reformulación del cómputo de la pena de fecha 03-07-2.008, que el mencionado penado en fecha 17-05-2.009, opta, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto.
Ahora bien, vista la solicitud Fiscal mediante la cual solicita a éste Despacho el cambio de lugar de reclusión del mencionado penado, se observa al folio 126 de la cuarta pieza del expediente, oficio número 0520, suscrito por el Director del Internado Judicial de Barcelona, mediante la cual informa a éste Tribunal que el ciudadano JESUS RAFAEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad número 18.820.986, no puede ingresar a ese Establecimiento Carcelario, al haber participado en los hechos sangrientos del área de los Talleres y por ende, tiene problemas con la población penal; en consecuencia, en aras de minimizar el hacinamiento existente en los calabozos del Distrito Policial Nro. 21 de la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; así como salvaguardar la vida e integridad personal del mencionado ciudadano, se ratifica el auto de fecha 18-11-2.008, mediante la cual se acordó, sin haberse materializado hasta la fecha, el cambio de lugar de reclusión hasta el Internado Judicial de Maturín, Estado Monágas (La Pica); por consiguiente, imprímase nuevamente los respectivos oficios y boleta de encarcelación librados en su oportunidad.
En tal sentido, se Exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los fines que vigile el cumplimiento de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en virtud que corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de pena; debiendo destacar que el mismo opta en fecha 17-05-2.009 a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto; por lo que ese Tribunal de Ejecución deberá ordenar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa Localidad realizar el Informe Psico-Social y una vez obtenido el respectivo pronostico, enviarlo a la brevedad posible a éste Juzgado a los fines de decidir sobre la procedencia o no de tal Beneficio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: En aras de minimizar el hacinamiento existente en los calabozos del Distrito Policial Nro. 21 de la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; así como salvaguardar la vida e integridad personal del ciudadano JESUS RAFAEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad número 18.820.986, se ratifica el auto de fecha 18-11-2.008, mediante la cual se acordó, sin haberse materializado hasta la fecha, el cambio de lugar de reclusión hasta el Internado Judicial de Maturín, Estado Monágas (La Pica); por consiguiente, imprímase nuevamente los respectivos oficios y boleta de encarcelación librados en su oportunidad. SEGUNDO: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los fines que vigile el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano JESUS RAFAEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad número 18.820.986, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, 174 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima EZEQUIEL JOSE MORALES. Remítanse mediante oficio al referido Tribunal de Instancia copias certificadas de la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 18-04-2.008 por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 14 de éste Circuito Judicial Penal; así como del auto de fecha 03-07-2.008, mediante la cual se reformuló el cómputo de la pena impuesta, ello con el objeto de garantizar los Derechos Humanos y el Régimen Penitenciario Progresivo contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA