REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004122
Cambiado como fue el lugar de reclusión del penado HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.741.579, desde la Policía del Estado Anzoátegui, hasta el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 03-04-2.009, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 11-03-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.741.579, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 02-09-2.008, hasta el día de hoy 21-04-2.009, ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de tiempo igual a SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 02-09-2.020; asimismo, se desprende del auto de ejecución de sentencia condenatoria, que a partir del día 02-09-2.011, éste opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
En tal sentido, se Exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, a los fines que vigile el cumplimiento de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en virtud que corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de pena y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, a los fines que vigile el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.741.579, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Remítanse mediante oficio al referido Tribunal de Instancia copias certificadas de la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 11-03-2.009 por el Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal; así como del auto de fecha 03-04-2.009, mediante la cual se ejecutó la sentencia condenatoria y el cómputo de la pena impuesta, ello con el objeto de garantizar los Derechos Humanos y el Régimen Penitenciario Progresivo contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA