REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000546.
Conforme a los artículos 66, 73 y 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 86 y 97 del Código Penal, se procede a la acumulación de las penas impuestas al ciudadano GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, titular de la cédula de identidad número 16.479.927, correspondiente CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en perjuicio de la victima MALEX RAFEL ACKCH KOUETATI (Expediente Nro. BP01-P-2003-000023), a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima PEDRO MANUEL PEREZ SALAZAR (Expediente Nro. BP01-P-2003-000546); aplicando la pena atribuida al delito más grave, mas las dos terceras partes del tiempo de la pena impuesta por el otro delito, queda en definitiva la pena a cumplir en VEINTIDOS (22) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; en consecuencia, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano en los siguientes términos:
En fecha 02-08-2.007, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 07-07-2.006, por el Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, titular de la cédula de identidad número 16.479.927, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima PEDRO MANUEL PEREZ SALAZAR; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 10-07-2003, hasta el día de hoy 29-04-2.009, ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida por un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y tomando en cuenta el beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio decretada en fecha 12-04-2007 por éste Despacho, por el tiempo de CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, se computa éste a la detención inicial, correspondiendo un tiempo total de detención de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. (Expediente BP01-P-2.003-000546).
Asimismo, conforme a los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la sentencia definitiva dictad en fecha 14-04-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 26 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, titular de la cédula de identidad número 16.479.927, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en perjuicio de la victima MALEX RAFEL ACKCH KOUETATI (Expediente Nro. BP01-P-2003-000023); estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 31-05-2.002 y puesto en libertad en fecha 09-07-2.002, mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, permaneciendo privado de libertad por el lapso de UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS, computados a la detención del penado en el Asunto Principal BP01-P-2.003-000546, totalizan un tiempo de detención en ambas causas igual a SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS y en virtud que fue condenado previa acumulación de penas, a cumplir la condena de VEINTIDOS (22) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 27-08-2.025.
Igualmente, se establece que el penado GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, se encuentra imposibilitado de optar a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; así como a la conversión de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, en virtud de la certificación de Antecedentes Penales, en ocasión a la acumulación de las penas impuesta mediante sentencia condenatoria anterior (Reincidencia), incumpliendo de ésta manera con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, a la orden de éste Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 66, 73 y 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 86 y 97 del Código Penal, se acumulan las penas impuestas al penado GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, titular de la cédula de identidad número 16.479.927, correspondiente a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en perjuicio de la victima MALEX RAFEL ACKCH KOUETATI (Expediente Nro. BP01-P-2003-000023), y VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima PEDRO MANUEL PEREZ SALAZAR (Expediente Nro. BP01-P-2003-000546); aplicando la pena atribuida al delito más grave, mas las dos terceras partes del tiempo de la pena impuesta por el otro delito, queda en definitiva la pena a cumplir en VEINTIDOS (22) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena, previa acumulación de las condenas impuestas al mencionado penado, en los términos expuestos en la presente resolución. TERCERO: Respecto a la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal, que se mantenga como lugar de reclusión del penado antes identificado, la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista de Urbaneja, se Niega dicho pedimento, en virtud que el lugar de reclusión fue cambiado en fecha 20-04-2.009 a solicitud voluntaria del penado, tal y como consta al acta de imposición de situación jurídica inserta al folio 42 de la pieza Nro. 05 del expediente; aunado a ello, a criterio de ésta Instancia Judicial, el referido Organismo Policial no reúne las condiciones mínimas de seguridad, así como tampoco es el sitio de reclusión idóneo para mantener detenidos a los penados que cumplen la condena impuesta por el Órgano Jurisdiccional, más aún cuando se hizo del conocimiento de éste Despacho del hacinamiento existente en los calabozos de dicha Institución Policial. CUARTO. Ahora bien, como quiera que el cambio de lugar de reclusión hasta la fecha no se ha materializado, encontrándose aún el penado GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA recluido en la Policía Municipal de Urbaneja de éste Estado, trasládese al mismo hasta éste Despacho para el día MARTES 05-05-2.009, a las 10.00am, a fin de imponerlo de la presente decisión. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, previamente exhortado en fecha 21-04-2.009 por éste Despacho para la vigilancia y control del régimen penitenciario del mencionado penado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA