REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003347
Visto el contenido del oficio número UTASP-0483-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, titular de la cedula de identidad número 16.854.656; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:
En fecha 16-04-2.007, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al ciudadano JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, titular de la cedula de identidad número 16.854.656, previa redención judicial de la condena por el trabajo y ele estudio, quien fue condenado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 07-07-2.006, por el Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la victima RAFAEL ANGEL VASQUEZ; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 09-07-2.005, hasta el día de hoy 29-04-2.009, ha permanecido privado de libertad ininterrumpidamente por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS, y considerando la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, mediante la cual se declara redimida la pena de CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, corresponde un tiempo de detención igual a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal; por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 11-01-2.013. Asimismo, se evidencia del referido auto de reformulación del cómputo de pena impuesta al penado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, que éste opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto.
Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Bajo nivel de Autocrítica respecto al comportamiento delictual, poco sentido de responsabilidad y disposición al trabajo, apoyo poco consistente de los grupos sociales significativos respecto al proceso de rehabilitación, poca capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, precocidad delictual, dificultad para organizar y planificar metas, poca progresividad carcelaria, aprendizaje ambivalente de la experiencia vivida y consumo de sustancias estupefacientes; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, titular de la cedula de identidad número 16.854.656, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la victima RAFAEL ANGEL VASQUEZ; al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho para el día MIERCOLES 06-05-2.009 a las 09:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION NRO. 02 SECRETARIO
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. DANIEL GARCIA