REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: BP01-P-2004-000420.-
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 13-01-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE REINALDO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.499.381, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima EDGAR JOSE BRAVO; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado JOSE REINALDO ALCALA, fue detenido en fecha 06-04-2.004 y puesto en libertad en fecha 07-04-2.004, mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, permaneciendo privado de libertad por el lapso de tiempo igual a UN (01) DIA; siendo detenido nuevamente en fecha 08-12-2.008, previa orden de captura librada por el citado Juzgado de Control, por incumplimiento de las condiciones impuestas y puesto en libertad en fecha 18-12-2.008, mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgados en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, permaneciendo privado de libertad por el tiempo de DIEZ (10) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a ONCE (11) DIAS y virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 23-03-2.010.


Ahora bien, como quiera que el penado JOSE REINALDO ALCALA, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de haber sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se acuerda conforme al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 13-01-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE REINALDO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.499.381, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima EDGAR JOSE BRAVO. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado JOSE REINALDO ALCALA, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS