REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004122

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 11-03-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.741.579, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, fue detenido en fecha 02-09-2.008, hasta el día de hoy 03-04-2.009, ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de tiempo igual a SIETE (07) MESES y UN (01) DIA y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 02-09-2.020.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 02-09-2.011.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 02-09-2.012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 02-09-2.016.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 02-09-2.017.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cambio de lugar de reclusión desde la Policía del Estado Anzoátegui hasta el Internado Judicial de Barcelona, para que el penado HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, cumpla la pena impuesta, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; materializándose el cambio de reclusión una vez impuesto de la presente resolución, por lo que deberá librarse en su oportunidad la respectiva Boleta de Encarcelación y remitirse los oficios correspondientes; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11-03-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al penado ciudadano HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.741.579, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Trasládese al penado HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, para el día MARTES 07-04-2.009, a las 10.00 am, debiéndose librar la boleta de traslado al Director de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de imponerlo de la presente decisión, oportunidad en que se hará efectivo el cambio de lugar de reclusión acordado en ésta misma fecha hasta el Internado Judicial de Barcelona. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS