REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000494
ASUNTO: BP01-P-2003-000106
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado NAYITH JOSE OSCAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.334.431; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 16-04-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 13-03-2.008, por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nro. 21 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano NAYITH JOSE OSCAÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.334.431, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377, único aparte en relación con los ordinales 1 y 2 del artículo 375, ambos del Código Penal Venezolano; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 13/01/2003, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 10/09/2003, posteriormente se le dicto Orden de Captura en fecha 11/08/2004, siendo Aprehendido en fecha 05/04/2007; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 07-04-2.009, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, la cual terminará de cumplir en fecha 08-02-2.012.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno NAYITH JOSE OSCAÑO, desde su ingreso en fecha 04-10-2.007 a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Artesano desde el 04-10-2.007 hasta el 22-01-2.009, correspondiente a un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que el penado NAYITH JOSE OSCAÑO, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado NAYITH JOSE OSCAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.334.431, correspondiente a CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377, único aparte en relación con los ordinales 1 y 2 del artículo 375, ambos del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado para el día MIERCOLES 15-04-2.009, a las 10:30am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA