REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001118

Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado FELIX ALEXANDER RODRIGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.222.309; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

En fecha 30-07-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 26-06-2.008, por el Juzgado de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano FELIX ALEXANDER RODRIGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.222.309, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y Sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, Segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE ESPINOZA y PEDRO MANUEL DURAN; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 20-03-2007, permaneciendo privado judicialmente de libertad en forma ininterrumpida hasta el día de hoy 07-04-2.009, por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 19-11-2.013.



Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno FELIX ALEXANDER RODRIGUEZ GIL, desde su ingreso en fecha 20-02-2.008 a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Carpintero desde el 29-03-2.008 hasta el 22-01-2.009, correspondiente a un tiempo igual a NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.

En virtud que el penado FELIX ALEXANDER RODRIGUEZ GIL, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado FELIX ALEXANDER RODRIGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.222.309, correspondiente a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y Sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, Segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE ESPINOZA y PEDRO MANUEL DURAN. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado para el día MIERCOLES 15-04-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA


LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS