REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000054
ASUNTO : BP01-D-2002-000054
Corresponde a este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ratificar la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo indicado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes tèrminos:
I
En fecha 21 de Octubre de 2002, la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, presentó formalmente escrito de acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano RODRIGO RAMON MARTINEZ.
Cursa al folio 38 y 39, Oficio Nº 676-2002 de fecha 21-10-02 emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Nº 02 de Varones, mediante el cual participa al Tribunal la fuga del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, remitiendo anexo a dicha comunicación Informe de Fuga donde refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la evasión.
En fecha 6-11-02, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda declarar al prenombrado imputado en Rebeldía y ordena su ubicación, previa supervisión del proceso, comisionando suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barcelona, a los fines señalados.
En fecha 14 de Julio de 2004 este tribunal dicta auto mediante el cual ordena la captura del mencionado imputado de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto LA Cruz Estado Anzoátegui
II
El Artículo 617 de la referida Ley Orgánica de Protección prevé:" El adolescente que se fugue El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido… será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata si ésta no se logra, se ordena su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias..”
Del análisis de las actuaciones descritas y del artículo trascrito, este Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evadido desde el 21-10-2002 del Centro especializado, donde permanecía cumpliendo la Medida de Prisión Preventiva, impuesta por este Tribunal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; y a la presente fecha no ha sido capturado aún cuando el Tribunal ha ratificado en varias oportunidades la orden de captura inicialmente acordada. .
Ahora bien, como quiera que el presente proceso se encuentra suspendido por causa imputables al adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta la presente fecha, quien no ha querido someterse a la persecución penal, obstaculizando la finalidad del proceso; es por lo que este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 617 ejusdem, ordena su captura y comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Delegación de Barcelona de este Estado para realizar todas las diligencias tendientes a lograr su captura y ponerlo a disposición de este Tribunal con las seguridades del caso a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar pendiente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA RATIFICAR LA CAPTURA DEL IMPUTADO : IDENTIDAD OMITIDA, y comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas División de Captura a Nivel Central a los fines de materializar dicha orden y lograda la efectividad, ponerlo a disposición de este Tribunal con las seguridades del caso SEGUNDO: Oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a fin de hacer de su conocimiento de que sobre el referido joven, pesa orden de captura, razón por la cual requiere de sus datos filiatorios o la alfabética . TERCERO: Librar oficio al Poder Popular para el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégicos. Dirección de Información Social y Estadísticas; solicitando informe sobre el referido joven en el sentido de que en caso de aparecer como fallecido en su registro, se sirva remitir Certificado De Defunción. CUARTO: librar oficio al Consejo Nacional Electoral a fin de suministrar la última dirección de habitación del joven. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE control Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTE
ABG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GONZALEZ