REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000240
ASUNTO : BP01-D-2009-000240


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. JOANNY LISTA OLIVERO Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le imponga como medida Cautelar conforme lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente Oído los alegatos de la Defensora Publica Penal Especializada DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito y que el joven IDENTIDAD OMITIDA, es el presunto autor del hecho, toda vez que fue sorprendido en posesión de la presunta sustancia incautada. Igualmente declara que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia de conformidad con el articulo con el articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento con la presunta droga en su poder. Como en efecto en fecha 08 de Abril de 2009, a las dos horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y Criminalísticas SUB Delegación Puerto La Cruz se desplazaban por la Calle principal del Sector de Pozuelo de la Ciudad de Puerto La Cruz, cuando logran avistar al prenombrado imputado en actitud nerviosa y emprendió huida a pie y logran interceptarlo y con la colaboración de una trasunte quien se identificó como EVELIA JOPSEFINA AGUACHE LOPEZ, procedieron a realizar la revisión corporal logrando localizarle en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios con restos de vegelates en su interior presuntamente droga de la comúnmente conocida como MARIHUANA, y en el otro envoltorio de su interior se desprende una sustancia de color blanca presunta droga conocida como crack, siendo resguardada lo incautado y aprehendido el mencionado sujeto.
Se declara con lugar el petitorio de la fiscal y en consecuencia se impone al imputado de marras, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimando parcialmente el petitorio de la defensa. En consecuencia se ordena la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva de la sala de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR el petitorio del Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas.








DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la fiscal y en consecuencia se impone al imputado de marras, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimando parcialmente el petitorio de la defensa. En consecuencia se ordena la libertad la cual se hará efectiva de la sala de este Tribunal. SEGUNDO Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LIRLU TAYUPO