REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000242
ASUNTO : BP01-D-2009-000242

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. JOANNY LISTA OLIVEROS, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6.3 Eiusdem, en perjuicio de la Ciudadana BELKYS DEL VALLE GOMEZ, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le imponga la medida cautelar prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . Oído los alegatos de los Defensores de Confianza DRES NANCY GUARACHE y JOSE ALBERTO UGAS GOMEZ, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Se declara el petitorio de la fiscal en el sentido se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RAMON ALBERTO GARCIA, toda vez que de las actuaciones practicadas el órganos de la Investigación actuante no se desprende la fecha ni la hora en la cual la ciudadana BELKYS DEL VALLE GOMEZ CARABALLO fue despojada bajo amenaza de su vehiculo MARCA PEUGEOT, MODELO 206, AÑO 2008, PLACAS NBA-14U, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 8AD2AKFWU8G017908, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Igualmente no cursa denuncia formulada por la mencionada ciudadana ante algún órgano policial de investigación, razón por la cual no puede apreciar esta juzgadora que estamos en presencia de un delito en flagrante; sin embargo no es menos cierto que existe elemento de convicción que hacen presumir que el mencionada adolescente es co-participe en la ejecución del hecho toda vez que la mencionada ciudadana en su acta de entrevista de fecha 09/04/2009 por ante el Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del comando regional Nº 07, de la Guardia Nacional informa al funcionario actuante que el vehiculo que se encontraba presente en el estacionamiento de ese comando tenía las características similares al vehiculo donde se trasladaba las personas que la atracaron en la ciudad de Caripito, y por ello solicito al funcionario que hiciera una revisión al mismo y en esa revisión pudo observar los objetos que se encontraba en el interior del vehiculo era de su propiedad, entre ellos una (01) colonia tres (03) teléfonos celulares , marca Samsumg un par de guante color blanco y asi como también el dinero en efectivo a saber Tres mil bolívares en prendas de plata y como Mil Ochocientos en bolívares en efectivos. De igual manera reconoce que entre los atracadores se encontraba el imputado de auto, por lo que se procedió a su aprehensión quedando a si demostrado que la aprehensión no fue en flagrancia.

Todos ellos elementos de convicción acreditan la presunta la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKYS DEL VALLE GOMEZ; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal, desestimando la calificación jurídica invocada por la defensa.

Se declara con Lugar el petitorio de la Representante del Ministerio Público, quien ha solicitado en la Audiencia para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 Literal g), consiste en: PRESTACION DE FIANZA PERSONAL de dos (02) personas idóneas, la cual este Tribunal considera que esta en proporción al delito atribuido y a los medios de comisión, en consecuencia el imputado deberá presentar: dos fiadores personales, solidarios los cuales deben de tener un salario equivalente a treinta y Cinco (35) unidades tributarias y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará su libertad. Se desestima el petitorio de la Defensa.

En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal..

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE SE DECLARA CON LUGAR el petitorio de la Representante del Ministerio Público, y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 Literal g), consiste en: PRESTACION DE FIANZA PERSONAL de dos (02) personas idóneas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos BELKYS DEL VALLE GOMEZ. En consecuencia se comisiona al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, De La Guardia Nacional De Barcelona, a los fines de que traslade al mencionado adolescente al Centro antes mencionado. Líbrese los oficios respectivos. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ