REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000185
ASUNTO : BP01-D-2009-000185


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 453 y 83 Código Penal en agravio de la Ciudadana IRMA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.8 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA: se desconocen datos filiatorios

. II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por las DRAS BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVERO Fiscales de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado en este Estado en su escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo en los términos siguientes: “En fecha 28 de Febrero de 2005 a las cinco horas de la tarde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se introdujeron el la vivienda de la Ciudadana IRMA GUTIERREZ y hurtaron un teléfono celular marca Nokia 2280 y la cantidad de Trescientos mil bolívares en efectivo.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, califican al hecho como constitutivo del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 453 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde la fecha de su consumación el cual data del 28 de Febrero de 2005 a la fecha actual han transcurrido (04) años, Un (01) mes y tres (03) días y además se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y no pesa sobre los adolescentes orden de ubicación, ni captura , razón por la cuales solicitan el Sobreseimiento de la causa a favor de los prenombrados adolescente por la presunta comisión del delito invocado., conforme lo establecido en el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem y 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal encontramos que los hechos ocurrieron el 27 de Febrero de 2005 de Dos Mil Cinco (2005) siendo las a las cinco horas de la tarde, así consta de denuncia formulada por la Ciudadana IRMA GUTIERREZ por ante la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía Municipal Del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Febrero de 2005 quien expuso:” yo vengo a denunciar a dos menores de edad, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes son hermanos, los cuales se metieron en mi casa y se llevaron un celular marca nokia número 2280 y la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivos los cuales estaban debajo de un colchón en mío cuarto de habitación así como el teléfono celular el cual estaba sobre una mesa.””(Folio 06.).

De tales hechos tuvo conocimiento la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado quien inicio la investigación correspondiente (Folio 4).



De lo descrito se desprende que el presente caso desde el día 27 de Febrero de 2005 fecha en que se consumó el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES hasta la presente fecha, ha transcurrido en forma ininterrumpida mas de tres (03) años, tiempo que supera el lapso de prescripción del delito que nos ocupa, razón por la cual quien aquí decide DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por las Representantes de la Vindicta Pública conforme lo indicado en el encabezamiento del articulo 615 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.8 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley y así se decide.

En este mismo orden de ideas se ordena la cesación de la condición de imputada y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del citado articulo 537 Eiusdem

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 453 y 83 Código Penal en agravio de la Ciudadana IRMA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.8 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley y se ordena la cesación de la condición de imputada y se pone término al Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del citado articulo 537 Eiusdem y así se decide. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO

EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA