REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000192
ASUNTO : BP01-D-2009-000192
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la presunta adolescente ANGELICA por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES previsto en los artículos 413 y 420 del Código Penal en agravio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.8 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA.
ANGELICA: se desconocen otros datos filiatorios.
. II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por las DRAS BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVERO Fiscales de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado en este Estado en su escrito de Sobreseimiento definitivo en los términos siguientes: “En fecha 30 de Marzo de 2005, a la cinco horas de la tarde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, salía del colegio unidad educativa Hernández caballero y la interceptaron varias ciudadanas entre ellas una de nombre ANGÉLICA quien se le fue encima agrediéndola y mordiéndola en el labio superior y la amenazó con mandarle a cortar la cara.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, califican al hecho como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES tipificado en los artículos 415 y 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde la fecha de su consumación el cual data del 29 de Marzo de 2005 a la fecha actual han transcurrido màs de cuatro (04) años y además se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y no pesa la adolescente orden de ubicación, ni captura , razón por la cuales solicitan el Sobreseimiento de la causa a favor de la mencionada adolescente por la presunta comisión del delito invocado., conforme lo establecido en el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem y 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal encontramos que los hechos ocurrieron el 29 de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde así consta de denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Marzo de 2005 quien expuso:”Comparezco por ante este Despacho para denunciar que el día de ayer Martes 29 de marzo de 2005 siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde salía del colegio HERNANDEZ CABALLERO cuando de pronto me interceptaron varias adolescentes entre ellas una de nombre ANGELICA y otra de nombre MARIA DELGADO y la adolescente ANGELICA se me vino encima y yo trate de defenderme y le arañe la cara y cuando se percató y me agarro y me mordió el labio y me dijo que me iba a mandarme a cortar la cara..”(Folio 06 y vto.).
De tales hechos tuvo conocimiento la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado e inicio la investigación respectiva. (Folio 13).
De lo descrito se desprende que el presente caso desde el día 29 de marzo de 2005 fecha en que se consumó el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES hasta la presente fecha, ha transcurrido en forma ininterrumpida mas de tres (03) años, tiempo que supera el lapso de prescripción del delito que nos ocupa, razón por la cual quien aquí decide DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por las Representantes de la Vindicta Pública conforme lo indicado en el encabezamiento del articulo 615 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.8 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley y así se decide.
En este mismo orden de ideas se ordena la cesación de la condición de imputada y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del citado articulo 537 Eiusdem
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la causa seguida a la adolescente ANGELICA por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES previsto en los artículos 413 y 420 del Código Penal en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.8 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley y se ordena la cesación de la condición de imputada y se pone término al Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del citado articulo 537 Eiusdem y así se decide. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA