REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000197
ASUNTO : BP01-D-2009-000197

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.8 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA:
. II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo por las DRAS BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVERO Fiscales de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado en este Estado en los términos siguientes: “En fecha 27 de Enero de 2005 siendo las cuatro horas de la tarde, la IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad,,se encontraba en las adyacencias de la Avenida Principal de Caigua y fue agredida por la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA”


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamentaron la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor de la prenombrada adolescente expresando que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa se encuentran en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el articulo 415 en su único parte del articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los siendo un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tuvo lugar en fecha 27 de Enero de 2005 como se desprende de la denuncia interpuesta por la victima y habiendo transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ(10) DIAS de haberse cometido el hecho, no existiendo orden de ubicación y de captura en contra de la referida adolescente y que analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente que establece que la prescripción será por tres (03) años para aquellos delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, entonces el delito està prescrito produciendo con ello la extinción de la acción conforme lo establecido en el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem y 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .”

De la revisión y análisis de las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal encontramos que los hechos ocurrieron el Nueve de Julio de Dos Mil Cinco (2005) siendo las nueve horas de la noche conforme se evidencia de la denuncia PMB-226-05 suscrita por la Ciudadana MARIA GABRIELA NUÑEZ RODRIGUEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui quien expuso:” Vengo a denunciar a IDENTIDAD OMITIDAya que me cortó con un pico de botella…Eso fue en la calle principal del Sector II Las Casitas a las nueve de la noche el día sábado 09 de Julio de 2005.”(Folio 06 y Vto.).

De tales hechos tuvo conocimiento la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado quien inicio la investigación correspondiente (Folio 8).

De lo descrito se desprende que el presente caso desde el día 09 de Julio de 2005 fecha en que se consumó el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES hasta la presente fecha, ha transcurrido en forma ininterrumpida mas de tres (03) años, tiempo que supera el lapso de prescripción del delito que nos ocupa, razón por la cual quien aquí decide DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por las Representantes de la Vindicta Pública conforme lo indicado en el encabezamiento del articulo 615 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.8 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley y así se decide.

En este mismo orden de ideas se ordena la cesación de la condición de imputada y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del citado articulo 537 Eiusdem

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.8 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley y se ordena la cesación de la condición de imputada y se pone término al Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del citado articulo 537 Eiusdem y así se decide. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO

EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA