REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000224
ASUNTO : BP01-D-2009-000224

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescente la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio de la Ciudadana ARIANA KARINA SANCHEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo hace en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA,

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“En fecha 16 de Enero del año de 2005, a eso de las 08 d l noche la ciudadana ARIANA KARINA SANCHEZ FERNANDEZ, estaba conversando con un compadre y una vecina, Jean Carlos y Jarai Caraballo, cuando se acerco la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la agredió verbalmente y físicamente, se le encimó y le corto el rostro …”




III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamento la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado ciudadano expresando que revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera que se encuentra en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio de la Ciudadana ARIANA KARINA SANCHEZ FERNANDEZ, siendo este, uno de los delitos que no amerita privación de libertad, de acción pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tuvo lugar En fecha 16 de Enero del año de 2005, como se desprende de la denuncia formulada por la victima ARIANA KARINA SANCHEZ FERNANDEZ, quien manifestó: “…En fecha 16 de Enero del año de 2005, a eso de las 08 d l noche la ciudadana ARIANA KARINA SANCHEZ FERNANDEZ, estaba conversando con un compadre y una vecina, Jean Carlos y Jarai Caraballo, cuando se acerco la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la agredió verbalmente y físicamente, se le encimó y le corto el rostro…” y habiendo transcurrido más de tres años de haberse cometido el delito y analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la prescripción será por tres años para aquellos delito que no merecieren como sanción la privación de libertad, podemos entonces afirmar que en relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, 16 de Enero del año de 2005, Cuatro años, Tres meses y Quince días aproximadamente, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme lo establecido en el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 318.3 Ejusdem el cual establece la prescripción como causal de sobreseimiento, y por ello es procedente realizar tal solicitud conforme al contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide que la Representante del Ministerio Público especializado, en su escrito solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la denuncia fue formulada en fecha 16 de Enero de 2005, en contra del prenombrado imputado, hechos que calificó como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio de la Ciudadana ARIANA KARINA SANCHEZ FERNANDEZ, continua expresando que desde la fecha de la comisión de los hechos a la fecha de presentar su escrito habían transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, circunstancia que le permiten solicitar la prescripción de la acción conforme el articulo 615 de LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y consecuencialmente la extinción de la acción penal, fundamentando su solicitud, conforme los artículos 48.8 del Código Penal, en relación con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme a la Petición Fiscal, Observa quien decide, que la prescripción de la acción Penal está regulada en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se expresa en su encabezamiento, que la acción prescribirá a los cinco años para aquellos hechos punibles que ameriten la privación de libertad como sanción, y cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública, la acción prescribirá a los tres (3) años, refiriéndose el legislador a los delitos de acción pública, que conforme a la mentada ley, no merezcan privación de libertad como sanción definitiva; expresando que los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme el articulo 109 del Código Penal.

En el caso de marras nos encontramos que el hecho punible denunciado, se trata del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio de la Ciudadana ARIANA KARINA SANCHEZ FERNANDEZ, y analizado el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observamos, en el literal “a” del Parágrafo Segundo de esta disposición, que el citado delito no se encuentra previsto dentro del grupo de hechos punibles sancionables con la privación de libertad, por lo que, perteneciendo a ese otro grupo de delitos que no merecen esta sanción, la prescripción de la acción se producirá conforme a la Ley, a los tres años contados desde el mismo momento de su comisión.

Ahora bien, el delito de autos se señala cometido el 16 de Enero del año 2005, de lo que se infiere que desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; es decir un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción, por lo tanto, es fuerza para este Tribunal, y así lo considera, que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la fiscal y así se decide.

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio de la Ciudadana ARIANA KARINA SANCHEZ FERNANDEZ, y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado y se pone término al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3º, 48 numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2009, Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-

Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1, SECCION DE ADOLESCENTES

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA