REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000078
ASUNTO : BP01-D-2009-000078

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido en la fecha mencionada ut-supra la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374, Ordinales 1º y 4º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; , este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, la Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal de Adolescente Abg. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado, la víctima IDENTIDAD OMITIDA, no encontrándose presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuya resulta de su boleta de notificación no fue consignada a los autos.


ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA en forma sucinta, clara y precisa, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374, Ordinales 1º y 4º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Siendo el hecho objeto del juicio el que a continuación se explana: ““….En fecha 16 de Febrero de 2009, el Funcionario Sub. Inspector ALVARO PEREZ, adscrito a la Policía del Estado, Zona Policial Nº 03, se encontraba en labores de patrullaje vehicular por la inmediaciones de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, bordo de la Unidad P-160, conducida por el Cabo Segundo RAUL SANCHEZ, (IAPANZ) y los Auxiliares Funcionarios Cabo Primero EDUARDO MARAPACUTO, (IAPANZ), Distinguido JOSE MANARICUTO (IAPANZ) y Agente YELENNYS PRADO, y al momento de desplazarse por el Boulevard Fernández Padilla de la referida Ciudad, fueron abordados por el Agente (IAPANZ) JULIO CUMARIN, Funcionario adscrito la citada Zona Policial, y de servicio en el Centro de Diagnostico Integral “Diego Salazar” quien les informó que al mencionado Centro Asistencial, había sido trasladada por su abuela la ciudadana GLORIA MARIN, un adolescente quien a su ingreso quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, con evidencias signos de intoxicación etílica y presuntamente haber sido victima de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias (Abuso Sexual), señalando como presunto responsable a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y de haberle suministrado licor a dos ciudadanos por identifica, posteriormente se les acercó una persona de sexo femenino quien manifestó ser tía de la presunta victima, quien se identificó como TAHINA MILAGRO UVIEDO MARIN, la cual les informó conocer el sitio de ubicación del adolescente mencionado como IDENTIDAD OMITIDA y de las dos personas que le habían suministrado licor a su sobrino, con la premura del caso se trasladaron con la precitada ciudadana hacia el sector denominado Antonio Armas del tejar de Píritu, con la finalidad de ubicar a los presuntos responsable del hecho, y en el recorrido por la Calle Diecinueve de Abril del Sector en referencia, logramos avistar a dos sujetos que se desplazaban a pie apresuradamente, ambos vistiendo franelas amarillas y pantalón azul, los cuales fueron reconocidos por la mentada ciudadana, como las personas que le habían proporcionado la sustancia alcohólica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De inmediato procedieron a darle la voz de alto previa identificación como Funcionario Policiales, la cual acataron sin oponer resistencia, procediendo a realizarle la respectiva revino corporal no encontrándoles videncia de interés criminalístico. Seguidamente los colocaron bajo custodia policial y prosiguen con el patrullaje por el Sector Santa Rosa III, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, y cuando se trasladaban por la calle los abogados observaron a un grupo de jóvenes reunidos en la vía pública, de los cuales uno de ellos fue reconocido por la ciudadana TAHINA MILAGRO UVIEDO MARIN, como el adolescente requerido por la comisión policial, quien vestía para el momento pantalón de color azul y franelilla de color blanca, a quien le dieron la voz de alto, previa identificación como Funcionarios al servicio de este Órgano Policial, la cual acato, se le realizo la respectiva revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Por lo antes expuesto practicaron la aprehensión de los adolescentes quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y EDUANNY GABRIEL GUARATA PREPO, de 17 años de edad…”.

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374, Ordinal 1º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, quedando así modificada el tipo penal calificado por la Fiscal.-

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten totalmente las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público por lícitas, y necesarias para el juicio a saber: ofrece como medios de pruebas los siguientes:

1) EXPERTOS:

A) El Funcionario ULISES FERNANDEZ, Médico Forense Adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y ANO RECTAL, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto mediante su dicho dejará constancia de las lesiones que presentó la victima IDENTIDAD OMITIDA;

2) LOS TESTIMONIALES:

A) De los funcionarios Sub. Inspector ALVARO PEREZ, Cabo Segundo RAUL SANCHEZ, Cabo Primero EDUARDO MAPARACUTO, Distinguido JOSE MANARICUTO, Agente YELENNYS PRADO, Agente JULIO CUMARIN, Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu donde pueden ser ubicados los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar el procedimiento policial por ellos realizado en fecha 10-02-09, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde a través del cual efectuaron la aprehensión de los adolescentes acusados.

B) de la Ciudadana TAHINA MILAGRO UVIEDO MARIN, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto la misma es la persona que auxilia a la victima y la traslado al Centro Asistencial donde fue atendido.

C) Del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y el mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, por ser victima directa en los mismos, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto la misma es la persona que auxilia a la victima y la traslado al Centro Asistencial donde fue atendido; esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto el mismo es la persona victima de los hechos narrados.

D) Del Ciudadano JOSE ENRIQUE ARCIA BERICOTE, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, esta prueba es pertinente y necesaria ya que el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos;

E) de la Ciudadana LISBETH COROMOTO COVA MARCANO, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y la misma depondrá sobre el conocimiento de los hechos; esta prueba es pertinente y necesaria ya que la misma depondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

F) De la Ciudadana MERCEDES OLIVA MEDINA DE GUINA, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y la misma depondrá sobre el conocimiento de los hechos; esta prueba es pertinente y necesaria ya que la misma depondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

G) Del Ciudadano JUAN CARLOS TORRES VILLA, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y el misma depondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos; esta prueba es pertinente y necesaria ya que el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

H) del Ciudadano LUIS ALFREDO MONGU BERMUDEZ, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y el misma depondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos; esta prueba es pertinente y necesaria ya que el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

I) De la Ciudadana NARKIS ARELIS SANCHEZ, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y la misma depondrá sobre el conocimiento de los hechos; esta prueba es pertinente y necesaria ya que la misma depondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos.


3) DOCUMENTALES:
A) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y ANO RECTAL, practicado por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de las lesiones observadas a la victima.

Pruebas ofertada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, DEFENSORA DEL ADOLESCENTE ACUSADO, este tribunal admite las siguientes, por ser lícitas, pertinentes y útiles para el debate:

3.) EXPERTO:

A) Licenciado RAMON SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.014.493, adscrito al Apoyo Técnico pericial de la defensa Publica el cual puede ser citado a través de la Coordinación regional de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, por considerar a esta persona necesaria para demostrar la inocencia de mi defendido. Cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito de promoción.

4.) TESTIMONIAL

A) YINA YOSELINE PEREDA DANIL, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito de promoción; y es pertinente para demostrar la exculpabilidad de su defendido;

B) DRA. JOSEFINA BOUZA, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito de promoción, quien realizo informe medico a la victima de fecha 10-02.09, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de Puerto Píritu Estado Anzoátegui,

C) IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito de promoción cuyo testimonio sirve para exculpar al imputado; de IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito de promoción; de WILMER ANDRES ABREU POLANCO, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito de promoción; y con relación a la prueba documental referida al Croquis de donde ocurrieron los hechos, este Tribunal lo declara INADMISIBLE en virtud de que se trata una prueba que debe ser realizada bajo el control del Ministerio Público, a quien le corresponde la Investigación inicial y la titularidad de la acción penal, y en razón de ello se declara su inadmisiblidad, debió la defensa solicitarla ante el Despacho fiscal durante la fase de investigación .

MEDIDA CAUTELAR

Se declara con lugar el petitorio fiscal Con relación la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del hoy acusado al juicio oral y privado, toda vez que se encuentran presente los presupuestos del fumus bonis iuris representado por la existencia de un hecho con grave apariencia delictiva y de suficientes elementos para presumir que el hoy acusado es el autor del hecho , aunado a ello existe un autentico periculum in mora es decir evitar la posible fuga en razón a la probable sanción en virtud de la magnitud del daño ocasionado e impedir la obstaculización de la búsqueda de la verdad , esta última tomando en cuenta la presuntas visitas de los familiares del acusado a los testigos en tal sentido se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando el petitorio de la defensa, se acuerda la permanencia del acusado en el Centro de Formación Integral Profesor Antonio José Díaz de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde a la orden del Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes.

APERTURA A JUICIO

En consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374, Ordinal 1º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,

ABOG FRANCISCO CABRERA