REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000175
ASUNTO : BP01-D-2009-000175


Compete a este Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el Ciudadano JOSE ANTONIO RONDON DIAZ en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 529 Euisdem y lo hace en los siguientes términos:

I

En fecha 30 de Marzo de 2005 las DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DRA JOANNY LISTA OLIVERO , Fiscales Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, presentan escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivo de solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, el cual por distribución correspondió a este Tribunal. Expresan las Fiscales que en 25 de Marzo de 2009, reciben de la Fiscalia Superior de este Estado oficio Nº 0447 contentivo de la denuncia Nº 0109, formulada por el Ciudadano JOSE ANTONIO RONDON DIAZ, en la cual denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA porque el día sábado aproximadamente doce y treinta p.m. cuando estaba haciendo compras, el referido adolescente se encontraba en el patio de su casa y desde allí lanzó un explosivo denominado BIN LADEN, a su residencia causando daños al techo de la vivienda

Expresa la Representante del Ministerio Público especializado que si bien es cierto el hecho denunciado reviste carácter penal no es menos cierto que su modo de proceder es a través de instancia de parte agraviada, no correspondiéndole al despacho fiscal iniciar la investigación penal, por lo tanto existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público
II


El articulo 473 del Código Penal dispone el que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado ò deteriorado las cosas, muebles ò inmuebles, que pertenezcan a otro será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.”

El articulo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prevé: “tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el juez de control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de Investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes…”

El articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe: " El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia ó querella, solicitará al juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal ó cuya acción está evidentemente prescrita ó exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...."

En este mismo orden de ideas, el articulo 302 Euisdem prescribe: " La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público. Si el juez rechazara la desestimación ordenará que prosiga la investigación."

Conforme las normas transcritas la desestimación es una institución que tiende a depurar el proceso, tratar establecer si el hecho es típico, si la acción está evidentemente prescrita ó si hay un obstáculo legal que impida perseguirlo. .

Ahora bien, de acuerdo lo expresado por las Representantes del Ministerio Público Especializado estamos ante un hecho que es típico pues está tipificado el Código Sustantivo Penal dentro del CAPITULO VII DENOMINADO DE LOS DAÑOS en el articulo 473 el cual dispone que sólo es perseguible a instancia de parte agravada, razón por la cual no le es dado al Ministerio Público iniciar la investigación penal, por lo tanto asiste la razón a las Fiscales cuando solicitan al tribunal desestimar la denuncia formulada por el Ciudadano JOSE ANTONIO RONDON DIAZ, por ante la Fiscalia Superior en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el procedimiento aplicable en estos casos el establecido en el articulo 556 de la Ley Orgánica en comento según el cual el agraviado podrá propender querella ante el Juez de Control especializado quien decidirá sobre su admisión y ordenará la practica de diligencias a la policía de investigación, de manera que ante la existencia de este obstáculo legal corresponde a quien aquí decide declarar con lugar la solicitud Fiscal de la desestimación de la denuncia. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar con lugar la solicitud Fiscal de la desestimación de la denuncia formulada por el Ciudadano JOSE ANTONIO RONDON DIAZ, por ante la Fiscalia Superior en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 556 de la citada Ley Orgánica y 473 del Código Penal Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada. Y así se decide.
LA JUEZA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA