REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000510
ASUNTO : BP01-D-2008-000510



Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA,


II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 22-09-2008, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana el Distinguido CARLOS SUBERO se trasladaba como pasajero a bordo una unidad de transporte público que cubre la ruta El Paraíso – Centro de Puerto La Cruz, y en las inmediaciones de la avenida Constitución sube un ciudadano quedándose en el área del pasillo , levanta el brazo derecho, para agarrarse de la baranda de seguridad, el funcionario que estaba sentado le observa que debajo de la camisa a la altura de la cintura lleva un arma de fuego, seguidamente le manifiesta al conductor de este colectivo, que se detuviera y previa identificación como funcionario se le acercó al sujeto y previa identificación como funcionario policial, le solicite bajara de la unidad publica, y se pegara con los brazos manos arriba a la misma ya que le iba a realizar una inspección corporal, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en poder de este ciudadano exactamente entre la pretina del pantalón que trae puesto y su cuerpo a nivel de la cintura lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, marca terva, color gris, calibre 38 mm, cacha sintética negra, serial 00504, de seis tiros, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir. El funcionario solicitó información mediante llamada radiofónica al sistema de información integral policial SIPOL, donde obtuve como respuesta que citada arma de fuego se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre por el delito de Hurto procediendo a la detención preventiva. El Ciudadano quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, siendo trasladado hasta la Zona Policial Nº 02 DE Policía del Estado Anzoátegui para ser puesto a la orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público.




III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


La Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamento la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado adolescente expresando que revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera que se encuentra en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, alega sin embargo, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción, en contra del mentado imputado, que le permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, toda vez que los funcionarios policiales actuantes, no se hicieron de asistir de testigos presénciales al momento de practicar la aprehensión del adolescente y le incautan el arma de fuego circunstancia que las conllevan a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción penal, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del o la adolescente sospechosa o sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del joven antes señalado, ante estas circunstancias este Juzgador, estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal d) de la mentada Ley Orgánica la cual expresa

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: d. Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Conforme la norma jurídica transcrita y las actuaciones que cursan en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así de decide.-

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y consecuencialmente se ordena la cesación de su condición de imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.


Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1, SECCION DE ADOLESCENTES

DRA LIBIA ROSAS MORENO

EL SECRETARIO

DR. . FRANCISCO CABRERA