REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000180
ASUNTO : BP01-D-2009-000180


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente previo abocamiento la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 420 Eiusdem en agravio del Ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA (se desconocen datos).

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por las DRAS BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVERO Fiscales de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado en este Estado en los términos siguientes: “ En fecha 0 3 de Enero de 2006 siendo las diez y treinta y nueve horas de la mañana, compareció ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, el Ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO con la finalidad de denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que ésta lo agredió físicamente y a lo está amenazando de mandarlo a golpear con unos balandros que ella conoce y no quiso firmar la caución.”


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamentaron la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor de la prenombrada adolescente expresando que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa se encuentran en presencia del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 420 Eiusdem, siendo un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tuvo lugar como se desprende de la denuncia interpuesta por la Victima en fecha 03 de Enero de 2006 y habiendo transcurrido más de tres (03) años de haberse cometido el hecho, y que analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente que establece que la prescripción será por tres (03) años para aquellos delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, entonces continúan expresando que en relación al delito de de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, están en presencia de un delito prescrito por cuanto desde la fecha de su comisión es decir el 03 de Enero de 2006 a la fecha 27 de Marzo de 2009, fecha en el cual redactan el presente escrito, han transcurrido TRES (03) AÑOS, un (01) MES y SEIS (06) DIAS, produciendo con ello la extinción de la acción conforme lo establecido en el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem y 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .”

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide que la Representante del Ministerio Público especializado, en su escrito solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la denuncia se desprende que los hechos se suscitaron el 27 de marzo de 2005 en contra de la mentada adolescente hechos que calificó como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 420 Eiusdem, continua expresando que desde la fecha de la ejecución de los hechos a la fecha de presentar su escrito han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS circunstancia que le permite solicitar la prescripción de la acción conforme el articulo 561 literal d) de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y consecuencialmente la extinción de la acción penal, fundamentando su solicitud, conforme los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley Orgánica.

Ahora bien, la prescripción de la acción Penal está regulada en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y expresa en su encabezamiento que cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica, la acción prescribirá a los tres (3) años, refiriéndose al legislador en los delitos de acción publica que conforme a la mentada ley no merezca privación de libertad y que los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme el articulo 109 del Código Penal.

En el caso de marras nos encontramos que el hecho punible denunciado es contentivo del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 420 Eiusdem, de igual modo que fue consumado el 05 DE Abril de 2005, de lo que se infiere que desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) DIAS es decir un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción, por lo tanto es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la fiscal y así se decide.

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 420 Eiusdem en agravio de LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado y se pone término al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ